Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56877 de 15 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 56877 |
Número de sentencia | SL3707-2017 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL3707-2017
Radicación n.° 56877
Acta 09
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En uso de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia de 26 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por GRENELIA YAMITH CONTRERAS GAMARRA quien actúa en nombre propio, y en representación de su menor hijo ORLANDO RAFAEL CASTRO CONTRERAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..
I. ANTECEDENTES
Los citados demandantes convocaron a proceso a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente, del afiliado fallecido Orlando de J.C.E., a partir del 23 de diciembre de 2000 fecha del deceso de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la deuda.
En apoyo de sus pretensiones señalaron que el causante murió violentamente el 23 de diciembre de 2000, estando al servicio del Municipio de Sabanas de San Ángel, en el cargo de P., el cual ocupaba desde el 11 de enero de ese año. Fue afiliado por el municipio al fondo de pensiones administrado por la demandada desde el 28 de julio de 2000; pero en toda la vida laboral acumuló 241 semanas de aportes incluyendo los vertidos al sistema con otras entidades públicas. El occiso era casado con la actora, por el rito católico celebrado el 16 de febrero de 1996 y tuvieron un hijo.
Agregan que reclamaron la prestación de supervivencia el 24 de julio de 2001; la entidad la negó mediante comunicación de 4 de enero de 2002, con el argumento de configurarse mora del empleador, en atención a que el municipio canceló en forma extemporánea el aporte correspondiente a noviembre de 2000.
La administradora de pensiones demandada respondió el libelo; se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, la afiliación, la existencia de la reclamación y la respuesta negativa. Los otros hechos los negó o cuestionó que tuvieran tal calidad. Adujo que al momento de la muerte, el causante no era cotizante activo por mora del empleador, y no cumplía el requisito de las 26 semanas de contribuciones al sistema en el año inmediatamente anterior al deceso, previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El pago de la deuda realizado por el municipio después del fallecimiento, no habilita los aportes por ser extemporáneo.
Invocó como medios exceptivos: ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2010, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de diciembre de 2006, en un 50% para la cónyuge, y el otro 50% en favor del hijo menor. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa data.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud de la apelación de la administradora de pensiones demandada, mediante fallo de 26 de diciembre de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, expuso el juzgador Ad quem, luego de citar varias sentencias de esta Sala sobre los efectos de la mora del empleador en relación con el reconocimiento de las prestaciones, que cuando se presente incumplimiento empresarial en el pago de cotizaciones, las administradoras de pensiones deben ejercer las acciones de cobro; si no lo hacen, queda a su cargo la obligación frente a los afiliados o sus beneficiarios.
Después añadió el sentenciador:
En este norte, se tiene (sic) el afiliado fallecido diligenció su formulario de afiliación a la demandada en oportunidad, falleciendo el día 23 de diciembre de esa misma anualidad (fl. 13). La cuenta de ahorro individual del cónyuge y padre de los demandantes no se abrió con las cotizaciones realizadas en el último año anterior a su fallecimiento, como lo pretende hacer ver la demandada, cuando señala como aporte inicial el de diciembre de 1999, recibida por ella el día 1 de abril de 2000 y que posteriormente se nutrió con las cotizaciones de enero y julio de 2000, pagadas a la demandada antes del deceso del afiliado, según consta en la comunicación de 4 de enero de 2002 (fls. 48 a 53), mediante la cual la demandada resolvió (sic) negativa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada.
Esa cuenta se abrió con la primera cotización, que por lo menos data del mes de mayo de 1999, cuando el entonces empleador del afiliado fallecido, debió sufragar la cotización correspondiente al mes de abril de esa anualidad, según consta en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 33 y 34), de acuerdo con la cual el fallecido laboró al servicio de esa...
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