Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49859 de 22 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Quibdó |
Número de expediente | 49859 |
Número de sentencia | AP1897-2017 |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP1897-2017
Radicación n.º 49859
(Acta n.° 90)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Miguel Antonio Arroyo Córdoba contra la sentencia que condenó a este último por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Miguel Antonio Arroyo Córdoba, en su condición de alcalde del municipio de Medio Atrato (Chocó) para el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, el 13 de marzo de 2000 suscribió con el particular A.B.P. el contrato de obra Nº 15, para la reconstrucción y reparación de la Escuela San Antonio de Buey, por un valor de $32.214.240 y un plazo de ejecución de 60 días. En la selección del contratista, ejecución y pago del contrato se detectaron diversas irregularidades, pues de tales trámites no existía soporte documental.
2. La Fiscal 10ª Seccional de Quibdó, en resolución del 15 de junio de 2004 que cobró firmeza el 5 de julio siguiente, acusó a Miguel Antonio Arroyo Córdoba como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 57 de la Ley 80 de 1993).
3. En sentencia de primera instancia, dictada el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Quibdó condenó a Arroyo Córdoba a las penas principales de 42 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado. Dicha providencia, en lo referente a la responsabilidad de Arroyo Córdoba, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 19 de abril de 2012.
La decisión del Tribunal fue debidamente notificada y el término para la interposición del recurso extraordinario de casación transcurrió entre el 19 de julio y el 10 de agosto de 2012, sin que los sujetos procesales se pronunciaran.
El cumplimiento de la pena corre a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.
III. LA SENTENCIA
El a quo aseguró que el entonces procesado Miguel Antonio Arroyo Córdoba incurrió en el delito por el que fue acusado, toda vez que, valiéndose de su condición de alcalde, celebró el contrato sin dar cumplimiento a los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, demostrando un intereses de amistad y familiaridad con el contratista que lo condujo a favorecerlo, sin tener en cuenta que aquel ni siquiera estaba inscrito en la Càmara de Comercio.
El Tribunal Superior de Quibdó, al desatar el recurso de apelación formulado por el defensor del citado procesado, determinó que la acción penal no había prescrito, toda vez que, según las normas que regulan la materia, entre ellas la que incrementa el citado lapso en una tercera parte cuando el agente tiene la calidad de servidor público, el término extintivo de 8 años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, no había transcurrido.
IV. LA...
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