Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49186 de 22 de Marzo de 2017
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Número de sentencia | SL4285-2017 |
Número de expediente | 49186 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL4285-2017
Radicación n.° 49186
Acta 10
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA, INDUPALMA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2010, en el proceso que contra la recurrente, D.R.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, instauraron G.V.H., F.Y.V.V. y L.O.V.V..
I. ANTECEDENTES
Gloría Vega solicitó, entre otras, que se declarara que es exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite de L.O.V., en un 50% inicial, y luego en un 100% cuando no existan hijos del pensionado con derecho a la pensión. Después, que también son beneficiarios por partes iguales del 50% de dicha pensión, sus menores hijos F.Y. y L.O.V.V.. Asimismo, que se condenara a la sociedad recurrente a que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, generada por la muerte de su compañero permanente y padre L.O.V., desde el 20 de junio de 2003, en proporción del 50% para la primera y del otro 50% para los hijos, con el acrecimiento en los casos de ley. También, solicitaron se indexara el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que devengaba el causante. En subsidio, impetraron las mismas condenas, pero a cargo del ISS, y en todo caso, los intereses por mora.
En lo que interesa al recurso, G.V.H. relató que L.O.V. fue pensionado por Indupalma S.A. a partir del 22 de mayo de 2000, con retroactividad al 24 de enero del mismo año y cotizó al ISS 290 semanas. Que desde mayo de 1983 hasta el día del deceso, convivieron en unión libre, procrearon 4 hijos, y que ante la petición que le elevó, I. respondió que el ISS debía reconocerle la pensión de sobreviviente que les reclamó; sin embargo, esta entidad le negó la prestación, y en cambio, concedió parcialmente la indemnización sustitutiva a los hijos y dejó en suspenso la otra parte, ante similar petición formulada por D.R.P.P., esposa del difunto de la que se había separado de cuerpos desde 1993.
Agregaron que en los términos de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación debía ser equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año; sin embargo, la del causante fue reconocida en el equivalente al salario mínimo legal vigente, a pesar de que su última remuneración alcanzó 1.8 veces dicho factor.
Con base en la insatisfacción del requisito de fidelidad, el Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, aunque el causante había cotizado 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte; dijo estarse a la definición en sede judicial de la controversia, y formuló la excepción de cobro de lo no debido.
I.S. aceptó la fecha de fallecimiento de L.O.V. y la respuesta negativa a la solicitud de la actora; aclaró que la relación de trabajo existió entre el 28 de octubre de 1977 y el 23 de mayo de 1993, y terminó por aceptación del plan de retiro propuesto por la empresa y que cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1991 al 23 de mayo de 1993 y de abril de 2000 a junio de 2003. Alegó que no procedía la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión que le reconoció al causante era de origen convencional, tal como el beneficiario lo dijo cuando presentó su renuncia al cargo, y lo reitera el apoderado de la parte actora en su demanda. Negó los demás supuestos fácticos o dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes y de la indexación de la primera mesada pensional, prescripción, legalidad y buena fe.
Por su parte, D.R.P. adujo la existencia de convivencia simultánea del causante con la actora y ella, y que «el de cujus le reconoció en vida unos hijos a la señora G.H.. Negó la separación de cuerpos alegada en la demanda inicial, se opuso a lo pretendido y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2009, declaró que G.V.H. tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante L.O.V. en un 50%; el otro 50% le corresponde a los hijos demandantes, hasta la fecha de obtención de la mayoría de edad, cuando acrecerá al derecho de aquella. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, «en cuanto a los reajustes pensionales», absolvió al ISS y a D.R.P.; dejó las costas a cargo de Indupalma S.A. y a favor de la actora, y se las impuso a esta a favor de los accionados absueltos.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la alzada promovida por Indupalma S.A., el ad quem confirmó plenamente la sentencia de primer grado, con costas a la apelante, a favor de los demandantes.
Descartó la incongruencia enarbolada por la apelante como argumento en aras de la infirmación de la sentencia confutada, toda vez que el otorgamiento de las pretensiones de la demanda inicial, dio lugar al fracaso implícito de las excepciones, en la medida en que estas procuraron enervar lo pretendido.
Y sobre la obligación del ISS de conceder la prestación por sobrevivencia, sostuvo que «la norma reguladora de la sustitución pensional (…) no es otra que el artículo 8º de la Convención Colectiva, vigente en el momento en que se causó el derecho pensional». Copió el precepto extralegal mencionado, el subsiguiente y coligió, sin ambages, que «no resulta de recibo el argumento consistente en que por el hecho de que los actores hayan recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de parte del Instituto de Seguros Sociales, por causa de las cotizaciones que en algún momento y periodos se efectuaron en esa entidad, sea el instituto el obligado a reconocer y pagar la sustitución pensional y convencional a los aquí demandantes so pretexto de la configuración de una especie de subrogación que no existe».
Así las cosas, dijo, el derecho la sustitución de la pensión es convencional, por lo cual la apelante debe atenerse a lo que dispone el texto del instrumento extralegal, tal cual lo impone el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente propone la casación total del fallo recurrido, en cuanto confirmó el de primer grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo, y absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con ese propósito, formula 3 cargos, oportunamente replicados.
- CARGO PRIMERO
Denuncia violación indirecta, por falta de aplicación, de los «artículos 467 y 469 CST, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Carta Política; 1494 del Código Civil; 392 y 393 del C.P.C. y los artículos 260, 275 CST; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003)».
Estima que el Tribunal incurrió en violación de medio «de los artículos 25, 26 (…), 49, 54 A, 60, 61 77 del CPT y SS; y 174, 187, 251 y 258 del CPC, aplicables al CPT (…), así como el artículo 29 de la Constitución Política»: Todo lo anterior, a consecuencia del error de derecho, consistente en:
(…) desatar las pretensiones de la demanda haciendo beneficiarios a los actores de la convención colectiva de trabajo de 2001 a 2005, artículos 8º a 11º (folios 233 a 306), pues se apreció y sirvió de soporte un texto documental –concretamente el anexo de CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- que no registra la solemnidad del depósito, carente de firma y fecha de suscripción es decir, con un medio probatorio que no tiene la exigencia legal de su solemnidad que procesalmente se requería para la validez dentro del proceso, dado que no cumplió con la exigencia formal ya enunciada.
En la demostración, reproduce una parte del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y un pasaje de la sentencia gravada en la que se alude al convenio colectivo de trabajo y recaba en que «el anexo de pensiones que obra a folios 292 a 298 (…) no tiene fecha, ni suscripción de quienes intervinieron en tal acto», de suerte que no se acreditó su depósito, «pues de suponer que lo fue el 18 de octubre de 2001, no existe punto de referencia en cuanto a la fecha en que fue suscrito para...
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