Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47768 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47768 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaSP3929-2017
Número de expediente47768
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C.C.

Magistrado ponente

SP3929-2017

Radicación No. 47768

(Aprobado Acta No. 090)

Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de S.M.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó, junto con otros, como coautora de los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2002, en la transversal 33 No. 48C-14 sur —barrio Fátima— de esta ciudad [de Bogotá], en el “R.J., ubicado frente a la Estación Sexta de Policía, al medio día, cuando detonó un artefacto explosivo camuflado en una bicicleta abandonada en dicho lugar.

Como consecuencia, fallecieron instantáneamente la menor J.Z.V. y los policiales J.I.R.J., L.G.M.V., C.A.R.L. y J.P.R., mientras que el 4 de febrero siguiente se produjo el deceso de la señora G.V..

Adicionalmente, se ocasionaron daños en el sector y lesiones a varias personas que se encontraban en dicho lugar[1].

Simultáneamente, en la misma fecha, fue dejado en una bicicleta un explosivo similar en el barrio San Fernando, “Restaurante la Barra del Sabor”, ubicado en la carrera 51 No. 71-99, frente a la Estación Décimo Segunda de Policía. Igualmente, en el sector de[l barrio] Fontibón, en la calle 32 con carrera 129, apareció un artefacto explosivo camuflado en un carro de mercado.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 21 de julio de 2005, en la Fiscalía Diecinueve Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria[2] contra S.M.A. (alias “P...)., J.E.M.P. (alias “A...)., F.J.R.C. (alias “J.”), L.N.U.C. (alias “T.”), L.A.A.U. (alias “Marco León Calarcá”), J.B.C. (alias “F.R.”), J.E.C.C. (alias “A.P...)., L.E.D.S. (alias “R.R.”), R.L.E. (alias “Timochenko”), P.A.M. (alias “Tirofijo”), L.M.A. (alias “I.M.”), N.M.M. (alias “E.G.”), J.O.R.P.P. (alias “S.T.”), G.L.S.V. (alias “A.C...)., J.S.B. (alias “Mono Jojoy”), M. de J.T.R. (alias “J.G.”), a los cuatro primeros como coautores materiales de los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.), lesiones en persona protegida (art. 136 C.P.), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (art. 142 C.P.), actos de terrorismo (art. 144 C.P.) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 C.P.), por los hechos ocurridos el 25 de enero de 2002 en el barrio Fátima de Bogotá, mientras que a los restantes se les llamó a juicio por las mismas infracciones pero a título de determinadores, por los sucesos ocurridos en el citado barrio y en los de San Fernando y Fontibón, así como por su autoría en el ilícito de rebelión (art. 437 C.P.). Esta última infracción también se le dedujo a R.C. en la calidad recién anotada.

Apelada esa decisión directamente por el inculpado J.E.M.P. y la defensora de F.J.R.C., el 19 de marzo de 2008, en la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en su integridad[3].

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde el 13 de abril de 2009 se ordenó la ruptura de la unidad procesal[4] en relación con L.E.D.S., P.A.M. y J.O.R.P.P..

Posteriormente, el 28 de agosto de 2009, por igual se dispuso la ruptura de la unidad procesal[5] respecto de J.B.C., N.M.M. y J.S.B..

Celebrada la audiencia preparatoria y adelantada en parte la audiencia pública, el 3 de agosto de 2012 también se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con S.M.A.[6], no obstante, como fue posible igualar la actuación procesal respecto de P.A.M. y la citada, se ordenó su unificación.

Concluida la vista pública, el 30 de septiembre de 2013[7] se cesó el procedimiento a favor de F.J.R.C. por el delito de rebelión en aplicación del principio de non bis in ídem, mientras que ocurrió lo propio por idéntica infracción pero por prescripción de la acción penal respecto de L.A.A.U., J.E.C.C., R.L.E., P.A.M., L.M.A., G.L.S.V. y M. de J.T.R..

De otra parte, se condenó a S.M.A., J.E.M.P., F.J.R.C. y L.N.U.C., a la pena de 40 años de prisión y multa de 3.264 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su coautoría en los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por los hechos ocurridos el 25 de enero de 2002 en el barrio Fátima de Bogotá.

Así mismo, por dichos hechos e infracciones y a las penas señaladas, fueron condenados, pero en calidad de determinadores, L.A.A.U., J.E.C.C., R.L.E., P.A.M., L.M.A., G.L.S.V. y M. de J.T.R..

Igualmente, a todos se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, se ordenó a la Fiscalía pronunciarse de fondo sobre los hechos del 25 de enero de 2002 sucedidos en los barrios San Fernando y Fontibón de Bogotá, al considerarse que no habían sido objeto de acusación, motivo por el cual no fueron analizados por la juez a quo.

Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y los defensores de los procesados S.M.A. y F.J.R.C., así que el 13 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y destrucción y apropiación de bienes protegidos a favor de los acusados, por tanto, fijó la pena de prisión en 406 meses y 10 días y la de multa en 2.990,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmándolo en todo lo demás.

Con de cisión del 14 de agosto de 2015 se adicionó la sentencia en el sentido de ordenar que la juzgadora de primera instancia emitiera fallo en relación con los hechos del 25 de enero de 2002 ocurridos en los barrios de San Fernando y Fontibón de Bogotá, tras concluirse que sí habían sido objeto de acusación.

Contra esa decisión el apoderado de S.M.A. presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

Está compuesta por una censura, cuyo alcance es el siguiente:

El recurrente denuncia la “violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación del debido proceso constitucional” consagrado en el artículo 29 de la Carta, por cuanto no se acudió por favorabilidad al artículo 381 de la Ley 906 de 2004 al momento de establecer los requisitos probatorios para condenar, pues para el efecto solo se atendió a los previstos en la Ley 600 de 2000, lo que “derivó en la indebida aplicación de los artículos 135 y 154 (sic)[8] del Código Penal.

Luego asevera que el principio de favorabilidad por igual está previsto en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, ha sido reconocido por la Corte Constitucional (SCC C-200 de 2002), está contemplado en algunos tratados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención América sobre Derechos Humanos) y no es dable hacer distinción entre normas procesales y sustanciales, de manera que asegura que en cada caso corresponde al juez establecer la disposición más benigna.

Posteriormente, el defensor trae a colación criterio de autoridad (CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 29267) conforme al cual, en caso de coexistencia de dos sistemas procesales, para efectos del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta que “además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida, de ellas se prediquen similares condiciones fácticas y procesales”.

Afirma entonces que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 es más favorable que el 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al respecto sostiene que la Sala ha señalado (CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618) que si bien en la Ley 906 de 2004 no se menciona expresamente la sana crítica como método de valoración...

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