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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45072 de 23 de Marzo de 2017

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentenciaSP4235-2017
Número de expediente45072
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESP4235-2017 Radicación N.º 45072 Acta No. 94



Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala, de fondo, sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de H.B.L. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad lo condenó por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos1 2.


HECHOS



Así fueron expuestos en la sentencia de primera instancia:


La presente investigación tuvo su génesis en información suministrada por fuente humana que puso en conocimiento la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y lavado de activos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que originó la investigación por parte del S.S. H.C. (sic) C., adscrito a la Dirección Especial COMCA de la DIJIN en la que se logró establecer que dicho grupo era liderado por Juan Carlos Palacios Escobar, alias “El Negro” y Hebert Buitrago López, quienes a través del sistema de encomiendas o correos humanos enviaban estupefacientes a los Estados Unidos, siendo comercializados por terceras personas, que igualmente se encargaban de realizar los giros producto de la venta a personas en este país, entre ellas, la señora Maritza Moreno Cabal.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en los hechos descritos, se adelantó proceso penal contra HEBERT BUITRAGO LÓPEZ ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, pero en razón de medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió a su homólogo Primero de descongestión dictar, el 30 de enero de 2012, la correspondiente sentencia, donde lo condenó a las penas de 16 años y 8 meses de prisión y 20.198 salarios de multa, como responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos3.


BUITRAGO LÓPEZ y los demás procesados apelaron esa determinación, pero mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.


Contra la decisión del ad quem acudieron en casación los defensores de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ y J.C.P. Escobar4. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 31 de octubre de 2012, R.. 40145, inadmitió la demanda.


2. Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y alegando la vulneración de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem, el defensor de H.B.L. acudió a la acción de revisión.


Sustentó la causal invocada en que, previo a la emisión de las decisiones condenatorias, H.B.L. fue solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América5. En ese país fue llamado a juicio y como se declaró culpable de la acusación presentada por la Fiscalía, fue condenado por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York dentro del caso 06-cr-332-01(SLT).

Precisó, que los hechos que edificaron la acusación y sentencia foráneas, son los mismos por los que las autoridades nacionales lo declararon penalmente responsable de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.


Tal situación, impone que la Corte revise la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, pues es evidente la vulneración del principio de prohibición de doble juzgamiento con relación a la condena emitida en Colombia por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.


3. En auto del 20 de agosto de 2015 la Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, G.E.M.F. y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separó del conocimiento del asunto.


El 28 de septiembre siguiente fue admitida la demanda6. El 23 de octubre del mismo año se notificó personalmente el contenido del auto admisorio a HEBERT BUITRAGO LÓPEZ7, a su defensor8 y a J.C.P. Escobar9. El 26 posterior, a M.M.C. y el 28 de octubre de ese año, al F.C. de la Unidad Especializada de Cali11.


El 27 de noviembre de 2015 se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Mediante auto CSJ AP1212 del 3 de marzo de 2016, se negó la práctica de las pedidas por la defensa y se decretaron otras de manera oficiosa.


Practicadas las pruebas, en auto del 19 de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. Ese término corrió del 11 de agosto al 1º de septiembre siguiente y dentro de él, solo se pronunció el defensor de H.B.L..


A pesar de haber sido notificado personalmente de ese proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal guardó silencio.


El 7 de diciembre posterior, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cali elevó solicitud de préstamo del expediente, no obstante, como se encontraba en elaboración el proyecto de fallo, se negó tal petición, pero se le remitió copia integral de las diligencias.


ALEGATO DEL DEFENSOR


Reitera que la causal invocada debe declararse fundada, pues BUITRAGO LÓPEZ respondió en los Estados Unidos por los mismos hechos por los cuales fue posteriormente condenado en Colombia, con lo cual se afectó la garantía del non bis in ídem que le asiste.


En consecuencia, estima que deben dejarse sin validez las sentencias emitidas en nuestro país por las conductas de concierto para delinquir y narcotráfico y además, declarar la libertad por pena cumplida, porque por la conducta de lavado de activos se le impuso una condena de 50 meses que ya purgó.


Para justificar la configuración de la causal invocada, trae a colación apartes de varias piezas procesales obrantes en el trámite penal que se surtió en nuestro país, donde se hizo referencia a las pruebas que sustentaron la comisión de las conductas a él reprochadas. Luego, cita apartes de los supuestos fácticos contenidos en las actuaciones obrantes en el trámite de extradición que se surtió contra B.L. y además, de la acusación y la sentencia proferidas en los Estados Unidos.


Dice, que al comparar tales documentos, «se constata que hay entre ellos identidad tanto de la persona a quien se le imputa su responsabilidad como en las conductas punibles reprochadas… tanto así que su fundamento probatorio esencialmente en los dos procesos es el mismo».


Considera también que era procedente continuar la actuación en Colombia, únicamente, por el delito de lavado de activos, dado que se le acusó y condenó en los Estados Unidos por los de concierto para delinquir y narcotráfico.


Así las cosas, reitera que como la sanción por la conducta de lavado de activos fue por un monto de 50 meses, su defendido fue privado de la libertad en agosto de 2005, y además, ha estado en prisión por un monto superior, se debe ordenar su liberación inmediata.



CONSIDERACIONES



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de 2012, que confirmó la emitida el 30 de enero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que sancionó a HEBERT BUITRAGO LÓPEZ con las penas de 16 años y 8 meses de prisión y 20.198 salarios de multa, como responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y lavado de activos12.


En orden a verificar la procedencia de la causal 2ª de revisión invocada, se debe constatar si se afectó la garantía fundamental del non bis in ídem en el proceso penal que cursó contra H.B.L. en nuestro país.


Como metodología, la Sala traerá a colación un marco conceptual de legislación y jurisprudencia relacionado con la garantía del non bis in ídem y en particular, en materia de extradición; luego, recordará los factores esenciales que se deben verificar en orden a demostrar si se afecta el non bis in ídem cuando una persona es juzgada dos veces por el mismo hecho. Posteriormente, si los procesos que se adelantaron contra B.L. – uno en Colombia, otro en Estados Unidos – reúnen tales condiciones para corroborar si el accionante fue condenado dos veces por una misma situación fáctica y, finalmente, se establecerá si es procedente revisar la sentencia confutada.



1. El principio del non bis in ídem y el respeto de la cosa juzgada.



1.1. Establece el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.


Además, los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal. Tales normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta».


El sentido y alcance de los principios en comento, que ostentan rango de derechos fundamentales, ha sido analizado de forma exhaustiva...

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