Sentencia nº 110013336037201300170 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección B, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 672901269

Sentencia nº 110013336037201300170 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección B, de 3 de Agosto de 2016

Número de sentencia110013336037201300170 01
Fecha03 Agosto 2016

ACCION DE REPRACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios causados por el episodio psicótico agudo de que fue objeto el Demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio y al habérsele practicado Competencia del superior en apelación de sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios materiales y morales – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda

COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual, la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que las partes demandadas, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde establecer si la Policía Nacional es administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…) o si en el presente asunto el daño es imputable a la misma víctima al presuntamente haberse configurado el eximente de responsabilidad de Culpa exclusiva de la víctima, como se consideró en la sentencia de primera instancia.

OCURRENCIA DEL HECHO

Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el proceso, se encuentra demostrado que el 3 de mayo de 2011, el señor (…), fue detenido por agentes de policía y conducido desde su casa hasta la Estación de Policía de Cota Cundinamarca, allí fue recluido en una celda de “reflexión”, en donde murió, al presuntamente haberse quitado la vida ahorcado.

Frente a los hechos relatados en la demanda se tiene lo siguiente:

(…) el día 3 de Mayo de 2011 el señor (…) identificado con ce. No. 1.070.919.495, se encontraba en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28 del municipio de Cota Cundinamarca, en compañía de su señora (…); cuando a eso de las ocho (8) de la mañana llegaron a la casa Dos (2) Policiales preguntando por (…) para llevarlo a la Inspección de Policía (…)

Igualmente obra como prueba en el expediente, copia del registro civil de defunción del señor (…), que señala como fecha de defunción 3 de mayo de 2011 y Copia del informe pericial de necropsia No. 20110101125430000038, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional Cundinamarca, Unidad Básica de la Sabana, con ocasión de la muerte del señor (…), del que se puede extraer lo siguiente:

“RESUMEN HALLAZGO

SE DOCUMENTAN HALLAZGOS COMPATIBLES CON ASFIXIA MECANICA TIPO AHORCAMIENTO CON COMPROMISO DE: A- PIEL DEL CUELLO (SURCO DE PRESION). B- SIGNOS INESPECIFICOS DE HIPOXIA (CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA-FLUIDEZ HEMATICA). 2- SE DOCUMNETAN SIGNOS EXTERNOS DE TRAUMA POR MECANISMO CONTUNDENTE: A- ABRASIONES EN PIEL DE ESPALDA. B- HEMATOMAS EN MUSCULATURA DORSAL Y DE MIEMBROS SUPERIORES. 3- AUSENCIA DE SIGNOS DE I.M.. (Sic) 4- SIN ALTERACIONES MACROSCOPICAS DE ENFERMEDAD NATURA

“OPINIÓN PERICIAL

“En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras fuentes y la obtenida por la necropsia médico legal. Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable y el mecanismo fisiopatológico de la muerte y sobre el mecanismo físico de producción de las lesiones. Luego del procedimiento de necropsia médico legal, la hipótesis planteada por el perito al momento de inicial el mismo, continúa siendo válida. Del mismo modo, la hipótesis planteada por el investigador es coherente con los hallazgos de la necropsia. Se trata de un hombre adulto joven el cual es encontrado muerto ahorcado con una camiseta en una celda de detención de la estación de Policía del municipio de Cota,

DAÑO

Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…) del 3 de mayo de 2011.

NEXO CAUSAL

Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

Conforme al problema jurídico que nos ocupa, esto es, si la Policía Nacional es administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…) o si en el presente asunto el daño es imputable a la misma víctima, al presuntamente haberse configurado el eximente de responsabilidad de Culpa exclusiva de la víctima, como se consideró en la sentencia de primera instancia,

Al respecto, la Sala parte por precisar que cuando se ha producido un daño, se debe determinar si la actuación de la administración fue causa exclusiva y determinante de su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero en concurso con la actuación de la víctima, o por el contrario si el hecho de la administración no fue causa relevante en la producción del daño, toda vez que la causa exclusiva y determínate del mismo fue la actuación de la propia víctima

Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad por omisión, así:

(…) En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. (…)

De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, en cuanto al primer requisito, esto es:

  1. la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios

En el caso concreto se encuentra cumplido dado que obra en el expediente orden escrita mediante oficio del 2 de mayo de 2011 (fl. 134 del cuaderno 3), suscrito por el I. de Policía de la Estación de Policía de Cota Cundinamarca, el cual taxativamente señala:

"(…) De manera atenta solicito se sirva ordenar a quien corresponda realizar visita al inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28, con el fin de evitar que el señor (…), continúe desarrollando actividades que afecten el patrimonio de la señora (…) en su calidad de propietaria y progenitora de éste, de acuerdo con los hechos ocurridos el día de hoy, por lo tanto se hace necesario adoptar las medidas tendiente a evitar nuevos sucesos".

Al respecto, la Sala no encuentra conducta que pueda comprometer la responsabilidad de la Policía en los hechos, dado que se encuentra probado en el expediente, su proceder legal conforme a las pruebas aportadas, así:

El 18 de abril de 2011 el I. Primero de Policía el 18 de abril de 2011, avocó conocimiento y citó al presunto perturbador para que rindiera descargos (fl. 130 cuaderno 3); en la misma fecha libró oficio a (…) solicitando se presentara el 25 de abril del mismo año para que se presentara a rendir descargos y aportara pruebas (fl. 132 del cuaderno 3).

A folio 189 del cuaderno 2 se observa que el I. de Policía remite nuevamente oficio a (…) el 25 de abril de 2011 oficio...

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