Sentencia de Tutela nº 142/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676825433

Sentencia de Tutela nº 142/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5875158 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-142/17

Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T-5881995

Acción de tutela instaurada por: M. delC.L.C., R.M.R.R. y A.D.T. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión[1] de los fallos proferidos en única instancia contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), el 9 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por M. delC.L.C. (expediente T-5875158); (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por R.M.R.R. (expediente T-5881994); y (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por A.D.T. (expediente T-5881995). En los fallos mencionados se concedieron los amparos, ordenándose el reconocimiento de la ayuda humanitaria en el expediente T-5875158 y de la indemnización administrativa en los expedientes T-5881994 y 5881995.

I. ANTECEDENTES

Los actores en los procesos de la referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, por los hechos que a continuación se indican:

  1. Expediente T-5875158

    1.1 M. delC.L.C. de 41 años de edad[2], solicita ayuda humanitaria de emergencia dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que es madre cabeza de hogar debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y que debe sufragar sola el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, salud educación, entre otros.

    1.2 Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV el día 11 de julio de 2016, con el fin de que se le entregara atención humanitaria para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra junto a su grupo familiar. No obstante, la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la mencionada petición.

    1.3 El 30 de julio de 2016, la actora presentó tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con el fin de que se ordenará a la UARIV el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria. Para ello adjuntó al escrito de tutela: (i) la petición elevada ante la UARIV[3]; y (ii) copia de la cédula de ciudadanía[4].

    1.4 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV para su contestación, dicha entidad guardó silencio. Así, el 9 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó decidió conceder el amparo impetrado, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo la UARIV entregará la ayuda humanitaria a la accionante[5].

    1.5 Según el juzgado de instancia, en vista de la “flagrante e innegable vulneración por parte del representante legal de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien es una desplazada por la violencia (sic), procede de plano la protección de los mismos.”[6] Esta decisión no fue objeto de impugnación.

  2. Expediente T-5881994

    2.1 R.M.R.R. de 74 años de edad[7], solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que hace muchos años (no precisa fecha) fue expulsada de la vereda nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por parte de un grupo al margen de la ley.

    2.2 Agrega que como consecuencia del conflicto que se vive en la zona, su sobrino R.A.R. del cual era madre de crianza fue asesinado. Señala que luego del desplazamiento ha tenido que vivir en casa de una hermana en el municipio de Frontino (Antioquia).

    2.3 Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que se le reconociera la indemnización administrativa. A esta comunicación la UARIV le contestó el 24 de mayo de 2016, reconociéndole el derecho a recibir la indemnización administrativa pretendida, pero sostuvo que de acuerdo con su capacidad presupuestal, sólo le es posible “asignar un turno para otorgar la indemnización a partir del 30 de agosto de 2019, bajo el turno GAC-190830.0346” [8].

    2.4 El 7 de julio de 2016 la actora presentó la tutela asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), con el fin de que se ordenara la entrega urgente de la indemnización administrativa, pues manifiesta que se está quedando ciega y dada su condición de adulta mayor su atención debe ser prioritaria. Anexa al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petición[9]; (ii) copia de la solicitud de autorización de servicios de salud para oftalmología con su diagnóstico[10]; y (iii) copia de la cédula de ciudadanía[11].

    2.5 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV, dicha entidad contestó que a la accionante no se le estaba vulnerando ningún derecho fundamental en virtud a que existió un pronunciamiento de fondo sobre su petición.

    2.6 Conforme a lo expuesto, el juez de única instancia decidió conceder el amparo pedido ordenando que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se realizara el pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la actora[12].

    2.7 El despacho judicial argumentó para tal efecto, que: (i) la respuesta dada por la UARIV a la solicitud de indemnización administrativa de la actora constituía un reconocimiento de tal prestación; (ii) la indemnización pretende reparar a las víctimas como consecuencia de las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley; y (iii) en virtud a la condición de debilidad manifiesta de la accionante en razón a su edad y sus problemas de salud, era viable ordenar el pago de la prestación solicitada de manera inmediata. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

    2.8 Posteriormente, la UARIV presentó un informe de cumplimiento del fallo judicial informando que la indemnización administrativa se pagaría el día 28 de abril de 2017. Además agregó que tal decisión de anticipar el pago, ya había sido informada a la accionante[13].

  3. Expediente T-5881995

    3.1 A.D.T. de 44 años de edad[14], solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Afirma que vivía en el municipio de Dabeiba (Antioquia) hasta que llegó un grupo armado al margen de la ley que lo expulsó en el año de 1998, por lo que ahora vive en Frontino en casa de una tía junto a su hijo de 11 años. Además cuenta que no tiene un trabajo estable del cual pueda derivar un sustento digno y suficiente para su hogar.

    3.2 El actor señala que se ha comunicado en diferentes oportunidades con la UARIV e incluso manifiesta que hace varios días (no precisa una fecha exacta) envió una petición a esta entidad solicitando que le realicen la encuesta “PAARI”[15] para determinar las carencias de su hogar. No obstante, dice que no le han dado una respuesta concreta a su requerimiento.

    3.3 El 27 de julio de 2016, el accionante presentó tutela que fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) con el fin de que se ordenara la entrega de la indemnización administrativa, en virtud a que considera que cumple con los criterios de priorización, al ser padre cabeza de hogar y tener un hijo menor de edad a su cargo. Aporta a la solicitud de amparo los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía[16]; (ii) copia de la constancia de estudio y la tarjeta de identidad de su hijo menor[17]; y (iii) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petición fechada el día 17 de junio de 2016, en la que la accionada le informa que su hogar se encuentra en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado permitirá adoptar una decisión motivada mediante acto administrativo que le será notificado[18].

    3.4 Una vez se dio trámite a la solicitud de tutela la UARIV guardó silencio, por lo que el juez de única instancia otorgó el amparo deprecado ordenando que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se realizará el pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la actora[19].

    3.5 El sustento de su decisión fue: (i) la UARIV en la respuesta dada al derecho de petición le reconoció el derecho a la indemnización administrativa; y (ii) el actor se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser cabeza de hogar, con un menor a cargo y no tener un trabajo estable para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.

  4. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión

    4.1 Mediante auto del 8 de febrero de 2017, se decretó la práctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación. Puntualmente se ofició a la UARIV con el fin de que remitiera copia del Registro Único de Víctimas e informara si los accionantes cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, según el caso. Adicionalmente, se pidió a la UARIV que remitiera copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las mencionadas prestaciones económicas.

    4.2 La UARIV a través de comunicación calendada el 17 de febrero de 2017, se pronunció sobre el requerimiento judicial realizado por esta Corporación informando que[20]: (i) los actores se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas; (ii) en el expediente T-5875158 en el que es accionante M. delC.L.C., mediante acto administrativo del 10 de agosto de 2016 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al advertirse que el hogar de la actora no tenía afectada su subsistencia mínima. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y además, que verificada la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema.[21]; (iii) en el expediente T-5881994 en el que es accionante R.M.R.R., se reiteró que el turno para entregar la indemnización administrativa se había asignado para el día 30 de agosto de 2019; (iv) igualmente, en relación con el expediente T-5881995 donde es accionante A.D.T. se repitió lo expuesto por el actor, en el sentido que se llevará a cabo un proceso de identificación de carencias que una vez culmine permitirá adoptar una decisión de fondo sobre su reclamación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[22]

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1 Los actores manifestaron tener la condición de desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e individual petición de interés particular a la UARIV, con el fin de que se les entregara: (i) en el expediente T-5875158 ayuda humanitaria; y (ii) en los expedientes T-5881994 y T-5881995 indemnización administrativa. No obstante, en relación con el expediente T-5881994 la inconformidad radica en que si bien la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa su entrega se fijó para el 19 de agosto de 2019 aduciendo razones presupuestales. Al no obtener respuesta satisfactoria y de fondo sobre sus requerimientos, cada uno de los peticionarios entabló tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición. A través de sentencias de tutela provenientes de distintos despachos judiciales se decidió otorgar el amparo solicitado, en virtud a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los actores.

    2.2 En sede de revisión, dando respuesta al decreto de pruebas ordenado por esta Corporación[23], la UARIV sostuvo que los accionantes se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas y que en el expediente T-5875158, mediante acto administrativo, se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria a la actora por desvirtuarse la afectación a la subsistencia mínima de su hogar. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y además, que verificada la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema. Frente a los otros expedientes de tutela la UARIV reiteró lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo.

    2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:

    En los expedientes T-5875158 y T-5881995:

    ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar de fondo la petición de entrega de: (i) ayuda humanitaria; y de (ii) indemnización administrativa, respectivamente, e igualmente no dar respuesta a las tutelas interpuestas?

    Y en el expediente T-5881994:

    ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de una mujer de 74 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que manifiesta que no cuenta con medios para su subsistencia, al contestar la solicitud de indemnización administrativa informándole que cumple los requisitos para ser titular de la prestación reclamada pero postergando su entrega hasta en agosto del año 2019?

    2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este grupo poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa; y por último, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada

    3.1 Legitimación para actuar

    3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales[24]. En esta oportunidad, los accionantes M. delC.L.C., R.M.R.R. y A.D.T., actuando en nombre propio, pretenden la defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, en virtud de las presuntas acciones y omisiones negligentes en las que ha incurrido la UARIV, al no pronunciarse de fondo sobre la petición de entrega de ayuda humanitaria e indemnización administrativa a la cual consideran tener derecho en virtud a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Por tal razón, se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.

    3.1.2 Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991[25] consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.

    La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada[26].

    A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia; y además, (ii) las pretensiones de las tutelas acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva[27].

    3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

    3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población[28]. Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

    3.2.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[29].

    3.2.3 Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico”[30]. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales[31].

    3.2.4 Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. Además se trata de personas que manifiestan ser cabezas de hogar y no tener empleo ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.

    3.2.5 Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[32]. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno[33]. Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Además, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectación es vigente y actual.

    3.2.6 Por las razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes fueron instauradas en un plazo proporcional y razonable. Específicamente, revisados cada uno de los expedientes de la referencia se tiene que: (i) en el expediente T-5875158 la actora M. delC.L.C. radicó ante la UARIV petición de interés particular el 11 de julio de 2016 y al no ser contestada instauró acción de tutela el 29 de julio del mismo año; (ii) en el expediente T-5881994 la accionante R.M.R.R. recibió contestación a su petición por parte de la UARIV el 24 de junio de 2016, y dada su inconformidad con la fecha prevista para la entrega de la indemnización administrativa, elevó solicitud de amparo el 14 de julio de ese año; y (iii) en el expediente T-5881995 el actor A.D.T. recibió respuesta de la UARIV a su requerimiento el 17 de junio de 2016, e igualmente inconforme con la información que dicha entidad le dio, presentó tutela el 27 de julio de la misma anualidad. Así, se concluye que entre las solicitudes de los accionantes, las respuestas emitidas por la UARIV y la presentación de la tutela transcurrió un lapso de tiempo que en cada caso particular no es superior a un (1) mes, el cual es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.

    Además, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectación aún subsisten, y que la exigencia de agotar los recursos ordinarios representa una carga excesiva frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad que rodean a los actores.

    3.2.7 Una vez superado el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo las solicitudes de amparo, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos formulados.

  4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

    4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[34]. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[35].

    4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[36] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[37].

    4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[38]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[39].

  5. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga

    5.1 Naturaleza y características de la ayuda humanitaria[40]. En sentencia T-062 de 2015[41] la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[42].

    5.2 Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[43]. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

    5.3 En cuanto a las características que debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[44]; (ii) es considerada un derecho fundamental[45]; (iii) es temporal; (iv) es integral[46]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[47]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48]

    5.4 Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[49] y la Ley 1448 de 2011[50]. En la sentencia T-707 de 2014[51], se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:

    (i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[52] y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[53], y es aquella que se otorga a las personas que: (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal; y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas[54].

    (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014[55], y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

    (iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[56].

    5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte en sentencia C-278 de 2007[57], al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[58], indicó que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención[59].

    Conforme lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán del transcurso de un tiempo dado, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.

    5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía según la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga[60].

    5.7 Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[61].

    Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[62].

    5.8 Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[63], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[64].

    Así, las falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez de tutela de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso[65].

  6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[66]

    6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

    Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

    En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[67] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[68].

    6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

    Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas[69]. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[70].

    6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[71].

    6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014[72] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización[73]: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[74].

    6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.

  7. Casos concretos

    Expedientes T-5875158 y T-5881995

    7.1 Estos expedientes tienen en común que la UARIV guardó silencio durante el término de traslado de las acciones, y en consecuencia el juez de única instancia concedió la protección constitucional, ordenando la entrega con relación al expediente T-5875158 de la ayuda humanitaria de emergencia, y en el asunto concerniente al expediente T-5881995 de la indemnización administrativa.

    7.2 Frente a lo expuesto por los actores en cada uno de los escritos de tutela se destaca que: (i) en el expediente T-5875158 M. delC.L.C. de 41 años de edad suscribe un formato de tutela indicando que es madre cabeza de hogar y que paga servicios públicos. Sin embargo, no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el desplazamiento forzado ni da mayor detalle de su situación actual, sólo se limita a solicitar la ayuda humanitaria de emergencia[75]. (ii) en el expediente T-5881995 A.D.T. de 44 años de edad manifiesta que en 1998 fue expulsado de Dabeiba por un grupo armado, que ahora vive en Frontino en casa de una tía junto a su hijo de 11 años y que no tiene trabajo estable, por lo cual pide la cancelación de la indemnización administrativa. En ambos procesos los actores indican que pese a que han pedido el reconocimiento de las prestaciones económicas mencionadas, la UARIV se ha abstenido de darles una respuesta de fondo[76].

    7.3 En relación con las pruebas aducidas se tiene que: (i) en el expediente T-5875158 se aportó al escrito de tutela la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la actora ante la UARIV y copia de su cédula de ciudadanía; y (ii) en el expediente T-5881995 el actor allegó con la solicitud de amparo la respuesta que dio la UARIV a su petición de reconocimiento de indemnización administrativa. En ella la entidad accionada indica que su hogar se encuentra en proceso de identificación de carencias y que una vez culmine esta labor adoptará decisión de fondo sobre la reclamación la cual le será comunicada. Adicional a estos documentos, el actor anexó copia de la cédula de ciudadanía y copia de la tarjeta de identidad de su hijo de 13 años de edad al igual que una constancia de estudio del menor.

    7.4 Asimismo, está Corporación profirió auto de pruebas el 8 de febrero de 2017, en el que pidió a la UARIV un pronunciamiento sobre cada uno de los amparos aquí acumulados y la remisión de las actuaciones desplegadas[77]. Si bien la UARIV no respondió las tutelas en la oportunidad prevista para ello, con respecto a lo pedido por la Corte, la entidad aportó pruebas con relación a cada uno de los expedientes acumulados e informó que los actores se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas[78]. En tal sentido, la UARIV precisó que a la accionante M. delC.L.C. (expediente T-5875158) se le había suspendido definitivamente la entrega de la atención humanitaria por desvirtuarse la afectación a la subsistencia mínima de su hogar. Lo anterior, con fundamento en que: (i) un miembro del hogar aparecía en el régimen contributivo de salud como cotizante y usuario de un producto financiero; y (ii) verificada la información del formulario de promoción de la “Estrategia Unidos” se determinó que el hogar de la actora supera la línea de pobreza extrema[79]. En relación con los otros expedientes acumulados la UARIV reiteró lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo.

    7.5 Ahora bien, analizados los fallos judiciales de única instancia que son objeto de revisión en este apartado (expedientes T-5875158 y T-5881995), se advierte que los mismos dieron plena validez a las manifestaciones que los actores plasmaron en los escritos de tutela, y en consecuencia procedieron al reconocimiento de plano de las prestaciones económicas reclamadas, esto es, la ayuda humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, respectivamente. En tal sentido, cada una de estas sentencias aún sin contar con suficientes elementos de convicción ordenó a la UARIV el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mencionadas, presumiendo la veracidad y la buena fe en lo narrado por los actores y apoyándose en el silencio de la entidad pública que omitió contestar las tutelas.

    7.6 Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario examinar si los expedientes objeto de análisis encajan dentro de la presunción de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera información y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa[80].

    La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sostenido que tal presunción tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con prontitud las acciones de tutela, en la medida en que están de por medio derechos fundamentales; y (ii) el carácter vinculante de las decisiones judiciales del cual depende la eficaz protección de las garantías fundamentales[81].

    Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela[82]. Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.

    La presunción de veracidad esta armonizada con el principio de buena fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea contradecir la afirmación al que le corresponde probar la ocurrencia o no del hecho[83]. Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que se presuma la buena fe y se brinde protección urgente a quien se encuentra en situación de desplazamiento[84].

    Una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona en condición de desplazamiento demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad[85]. Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser desplazado es contraria a la realidad[86].

    Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado.

    Por ejemplo, en sentencia T-600 de 2009[87], la Corte al resolver varios expedientes de tutela acumulados en los que un conjunto de personas víctimas de desplazamiento forzado alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital por el no suministro de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo, que “es esencial que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial”. Además, señaló que el juez debe ser promotor de decisiones justas, no un simple espectador, para lo cual es necesario que lleve a cabo una conducta oficiosa que garantice los derechos fundamentales y una administración de justicia legítima.

    En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-675 de 2014[88] que aborda la presunción de veracidad en materia de tutela y el principio de buena fe aplicable a aquellas solicitudes que eleva la población desplazada ante las autoridades. Dicha decisión sostiene que: “si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.” Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.

    Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario[89].

    Así, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante, o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda conducir a una decisión que carezca de un sentido de justicia material, le corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria para indagar y auscultar la realidad de la situación fáctica sometida a su conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendrá el deber de ponderar las circunstancias específicas del caso sub judice y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

    Con relación a las sentencias que aquí se analizan, esta Sala de Revisión considera que le era dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por los actores, en relación a que son desplazados por la violencia, y que habían pedido a la entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, respectivamente, sin obtener un pronunciamiento de fondo. No obstante, el juez de tutela reconoció las mencionadas prestaciones, sin que mediaran pruebas y elementos de convicción que respaldaran y acreditaran el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tales beneficios.

    El juez omitió hacer uso de la facultad de oficiosidad probatoria que la ley le otorga, con el fin de determinar si los supuestos de hecho descritos por las partes cumplían con los criterios y parámetros que deben tenerse en cuenta para la entrega de los componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa a las víctimas del desplazamiento forzado[90]. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se advertirá a los juzgadores de instancia que en lo sucesivo se abstengan de reconocer de plano estas solicitudes, sin que obren pruebas que brinden la convicción y certeza en relación con la existencia y exigibilidad de este tipo de obligaciones de contenido pecuniario.

    7.7 Sin embargo, en el expediente T-5875158 en el que es accionante M. delC.L.C., se debe señalar que la UARIV en respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisión informó que mediante acto administrativo se había suspendido definitivamente la entrega de la atención humanitaria. En la mencionada decisión, la UARIV explicó que al ser la atención humanitaria una medida asistencial dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la subsistencia mínima de los hogares víctimas del desplazamiento forzado, se hace imperioso identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Tal actividad implica una valoración integral de la situación de los hogares considerando individualmente a cada una de las personas que los integran.

    La UARIV informó que con respecto a este asunto desplegó un procedimiento de medición de carencias que incluye el análisis de la información obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles[91]. Así, según lo señalado en el acto administrativo proferido por la UARIV en el que se suspendió definitivamente la ayuda humanitaria, se advirtió que[92]: (i) dentro de los miembros del hogar conformado por M. delC.L.C., quien es la persona designada para recibir la ayuda humanitaria, existe un integrante que es cotizante dentro del régimen contributivo, circunstancia que evidencia la estabilidad en la generación de ingresos y desvirtúa la afectación a la subsistencia mínima; (ii) al confrontar con la central de información financiera – CIFIN, la cual está autorizada para llevar el control de personas que han adquirido productos financieros, se estableció que un miembro del hogar de la accionante adquirió uno de estos productos, estimándose que hay capacidad de endeudamiento al interior del núcleo familiar; y (iii) finalmente, al verificar la información del formulario de promoción de la “estrategia unidos”, que es un programa gubernamental de protección social que apunta a la reducción de la pobreza y la vulnerabilidad de las personas menos favorecidas, este hogar supera la línea de pobreza extrema y cuenta con la capacidad de cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

    No obstante, esta Sala de Revisión considera imperioso hacer un llamado de atención a la UARIV, toda vez que prima facie se advierten reparos frente a la actuación administrativa surtida y que culminó con la expedición del acto administrativo que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la actora M. delC.L.C. los cuales se sintetizan así: (i) en el acto administrativo mencionado, sostiene la UARIV que uno de los miembros del hogar está incluido como cotizante dentro del régimen contributivo, y además, es usuario de un producto financiero[93], concluyendo que el núcleo familiar de la actora tiene fuentes de ingreso y capacidad de endeudamiento. Sin embargo, tales argumentos son planteados en forma genérica e impersonal pues no se precisa cuál de los integrantes del grupo familiar se encuentra en las circunstancias aludidas; y (ii) señala la accionada que al verificar la información del formulario de promoción de la iniciativa gubernamental “estrategia unidos”, el hogar de la actora supera la línea de pobreza extrema, sin explicar los parámetros ni las variables que se consideraron para extraer tal conclusión, es decir, que no sustenta las circunstancias fácticas que le dan justificación.

    Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los casos en que no se reconoce la ayuda humanitaria o su prórroga, aduciendo únicamente requisitos y apreciaciones que no coinciden con las verdaderas condiciones materiales en las que se encuentra el beneficiario de la mencionada prestación económica. Concretamente, ha establecido que la sola afiliación al sistema de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere, por lo que es necesario previo a negar la atención humanitaria verificar las verdaderas condiciones materiales en las que se encuentra el hogar que es beneficiario de la atención humanitaria[94].

    Al igual que es equivocado suponer que la inclusión en el régimen contributivo de un miembro del núcleo familiar significa haber alcanzado suficiencia económica, además beneficiarse de un producto financiero, sin especificar las condiciones en las que el mismo se adquirió, no permite concluir de plano que se cuenta con una fuente estable y duradera de ingresos. Es posible que simplemente tales circunstancias sean el resultado de una vinculación laboral precaria o temporal cuyos extremos no fueron precisados. Igualmente, tampoco es acertado considerar que el mejoramiento en las condiciones de vida de un miembro del grupo familiar resuelva definitivamente las dificultades en la subsistencia mínima de los demás integrantes del mismo.

    Por lo tanto, para la Sala tales situaciones no son prueba suficiente de que la afectación a la subsistencia mínima de M. delC.L.C. haya cesado, en consecuencia, se ordenará a la UARIV que adelante todas las gestiones pertinentes a efectos de precisar cuál es la situación económica de la actora. Mientras ello sucede, deberá reanudarle transitoriamente la entrega de la ayuda humanitaria. Igualmente, se advertirá a la entidad accionada que en caso de que profiera una nueva decisión administrativa que suspenda la atención humanitaria, deberá motivar de manera suficiente tal actuación teniendo en cuenta las siguientes previsiones: (i) señalar en cuál integrante del grupo familiar de la actora concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar detalladamente qué tipo información se obtuvo en los registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles, pues la simple afirmación de que el hogar de la actora supera la línea de pobreza extrema según la “estrategia unidos”, es insuficiente para privarla de la atención humanitaria, y además, no le permitirá a la actora garantizar su derecho a controvertir la decisión. Así, solo mediante una juiciosa y diligente actuación administrativa dirigida a establecer con certeza si en cada caso particular ha desaparecido la amenaza que se cierne sobre la subsistencia mínima, será posible adoptar las decisiones que correspondan.

    Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión contenida en el expediente T-5875158 examinada por esta Sala de Revisión, con el fin de conceder transitoriamente el amparo a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a M. delC.L.C. con las precisiones antes anotadas.

    7.8 En cuanto al expediente T-5881995 en el que es accionante A.D.T., la respuesta que dio la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporación, permite confirmar que la entidad accionada se ha limitado a contestar su petición de indemnización administrativa de manera formal, pues ha repetido que llevará a cabo un proceso de identificación de carencias de subsistencia mínima del hogar que facilitará la focalización de la ayuda. Tal respuesta la expresó la UARIV en la comunicación dirigida a A.D.T. con radicado 201672031006641 de fecha 2 de agosto de 2016, que se adjuntó a la contestación del auto de pruebas proferido por esta Corporación, y es idéntica a la que meses antes le había dado en comunicación con radicado No. 201672026747011 de 17 de junio de 2016 y que se anexó al escrito de tutela presentado por el actor. Así, se advierte que esta actividad de constatación en el hogar de la accionante, ha sido postergada por parte de la UARIV más de 8 meses, pues desde que se presentó la tutela en julio de 2016 y hasta la respuesta al auto de pruebas en febrero de 2017, tal situación persiste.

    De tal manera, se concluye que ante las contestaciones genéricas, formales y evasivas de la UARIV, en las que se ha abstenido, reiteradamente, de indicar una fecha cierta y concreta para decidir sobre la petición de indemnización administrativa y el momento en el que hará su entrega material, se hace necesario otorgar el amparo deprecado. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de única instancia proferido dentro del expediente T-5881995, que reconoció de plano la indemnización administrativa solicitada por A.D.T., sin verificar el cumplimiento de los requisitos requeridos para su otorgamiento. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia, y modificando las órdenes que con tal fin se adoptaron en la sentencia que es materia de revisión.

    Conforme a lo anterior, se ordenará a la UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por A.D.T.. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto que la reconozca se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que la UARIV hará su correspondiente entrega material.

    Expediente T-5881994

    7.9 En este expediente la señora R.M.R.R. de 74 años de edad solicitó a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que fue desplazada de la vereda Nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por un grupo al margen de la ley. Además un sobrino al que crio, fue asesinado con ocasión del conflicto armado, y esta circunstancia sumada a los difíciles problemas de orden público ocasionó su desplazamiento, tal como lo acreditó la UARIV en la respuesta al auto de pruebas[95], por lo que se ubicó en Frontino (Antioquia) donde vive con una hermana que la acogió en su casa. En respuesta a la solicitud de indemnización administrativa de la actora, la UARIV mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2016, le informó que le entregaría la indemnización a partir del 30 de agosto de 2019.

    7.10 Inconforme con la respuesta, la actora presentó tutela pidiendo que la prestación económica reclamada se le reconociera con urgencia, en virtud a su grave situación económica y sus quebrantos de salud.

    7.11 La UARIV respondió la solicitud de amparo indicando que: (i) la actora estaba incluida en el Registro Único de Víctimas; (ii) no existió vulneración en su actuación por cuanto la petición fue contestada en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues le informaron que la indemnización se entregaría el 30 de agosto de 2019 por estar priorizada de acuerdo con los criterios definidos en la normatividad reglamentaria; (iii) por lo tanto, pidió negar el amparo al considerar que existía un hecho superado[96]. Mediante fallo de única instancia se ampararon los derechos fundamentales conculcados a la actora y se ordenó la entrega de la indemnización administrativa dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la sentencia.

    7.12 Es claro que la UARIV tal y como lo sostuvo al contestar la tutela, reconoció el derecho de la accionante a recibir ayuda humanitaria, pero no se trata de un hecho superado porque la ayuda no le ha sido entregada efectivamente. La actora pretende recibirla en forma urgente pues vive en condiciones de pobreza extrema.

    7.13 La UARIV al determinar que la entrega material de la indemnización administrativa se haría en el mes de agosto del año 2019, no tuvo en cuenta las circunstancias específicas de la actora, quien es una mujer adulta mayor de 74 años con un diagnóstico de pérdida su visión en forma grave[97] que le hace difícil valerse por sí misma. Además, de acuerdo con los antecedentes fácticos relatados la actora no tenía a nadie que se encargara de su cuidado, por lo que ha tuvo que vivir en casa de una hermana. En ese sentido, ante la condición de vulnerabilidad, la indemnización administrativa se convierte en un medio necesario y urgente para mejorar sus condiciones de vida y así aminorar la afectación al mínimo vital que actualmente sufre.

    Postergar más de tres años la entrega material de la indemnización administrativa, a personas que como la actora, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta derivada en buena medida de hechos de violencia propios del conflicto armado no resultaría razonable ni proporcional.

    Como ha sostenido esta Corporación en otras ocasiones, la razonabilidad en los trámites y tiempos de atención a la población desplazada, debe ser analizada estrictamente, propendiendo porque los mismos sean simples y expeditos a fin de no imponer cargas desproporcionadas a las víctimas, pues solo de esta forma será posible garantizar la protección especial a la que tienen derecho[98].

    En el presente asunto, es necesario tener en cuenta que si bien la problemática del desplazamiento forzado lesiona por igual los derechos de un conglomerado poblacional, tiene el potencial de afectar en mayor medida a personas que sufren quebrantos de salud propios de su avanzada edad, que la expone a una situación de mayor debilidad y vulnerabilidad que justifican la protección constitucional prioritaria[99].

    En esta oportunidad, la Corte debe conceder el amparo y, disponer que la indemnización administrativa le sea entregada a la accionante en el término de treinta (30) días, por cuanto en R.M.R.R. convergen varias condiciones de vulnerabilidad, como es: (i) que se trata de una mujer adulta mayor de 74 años; y (ii) tiene problemas de salud que la están dejando ciega y le dificultan valerse por sí misma.

    7.14 Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallo judicial de única instancia que es objeto de revisión en esta sección (expediente T-5881994), concluyó que era prioritario acceder al pago de la indemnización administrativa sin someterla a ningún turno, esta Sala de Revisión, atendiendo a estas mismas circunstancias que ya se han subrayado en esta providencia, mantendrá el sentido de la decisión

    Por lo tanto, se revocará parcialmente la decisión contenida en el expediente T-5881994 examinada por esta Sala de Revisión, con el fin de conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia se haga la entrega material de la indemnización administrativa correspondiente.

  8. Conclusión

    8.1 Los actos administrativos de la UARIV a través de los cuales se restrinja el acceso a los componentes de la atención humanitaria a la población desplazada, no podrán sustentarse en información general e indeterminada de los integrantes del núcleo familiar. En tal sentido, la UARIV tiene la carga de: (i) precisar cual o cuales son los integrantes del grupo familiar de la actora en los que concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar detalladamente qué tipo de información se obtuvo en los registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles, a fin de que se garantice el derecho a conocer y controvertir los elementos de convicción que sustentan la decisión.

    8.2 El accionante que en su calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, solicite ayuda humanitaria o indemnización administrativa tiene derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través de los medios de prueba y convicción el cumplimiento de los criterios y parámetros previstos en la normatividad vigente para la entrega de los componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa. En caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se deberá señalar un término razonable en el que se hará la correspondiente entrega material, ponderando el grado de urgencia de acuerdo con la edad y las condiciones de salud del peticionario. Si la decisión es negativa pero el solicitante no ha recibido respuesta, el juez de tutela podrá ordenar a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo a través de acto administrativo.

    8.3 El accionante que en su calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, sea titular de la indemnización administrativa y se encuentre dentro de los criterios de priorización previstos en el Decreto 1377 de 2014[100], tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente. En tal caso, cuando no se fije una fecha precisa para la entrega de la prestación económica correspondiente o la misma se aplace en forma excesiva, el juez de tutela podrá ordenar su entrega material dentro de un término razonable que deberá delimitar en su providencia atendiendo a las circunstancias específicas de vulnerabilidad expuestas por el accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política;

RESUELVE

Primero.- En relación con el expediente T-5875158, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) de fecha 9 de agosto de 2016, que tuteló el derecho fundamental a la vida digna y ordenó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante M. delC.L.C.. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a M. delC.L.C.. Igualmente ADVERTIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en caso de que profiera un nuevo acto administrativo que suspenda la ayuda humanitaria, deberá verificar previamente las condiciones materiales de la accionante y su grupo familiar, motivando de manera suficiente tal actuación de acuerdo con las previsiones realizadas en esta providencia.

Tercero.- En relación con el expediente T-5881995, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) de fecha 10 de agosto de 2016, que tuteló los derechos fundamentales a la protección especial a las víctimas, a la reparación integral y a la indemnización administrativa en conexidad con el derecho a la vida y mínimo vital y ordenó la entrega de la indemnización administrativa al accionante A.D.T.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital al actor, por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por A.D.T.. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material.

Quinto.- En relación con el expediente T-5881994, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) de fecha 15 de julio de 2016, que tuteló los derechos fundamentales a la protección especial a las víctimas, a la reparación integral y a la indemnización administrativa en conexidad con el derecho a la vida y mínimo vital y ordenó la entrega de la indemnización administrativa a la accionante R.M.R.R.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital a la actora, por las razones expuestas en esta providencia.

Sexto.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, hacer la entrega material de la indemnización administrativa a la accionante R.M.R.R., en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En Auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número once de esta Corporación, dispuso la revisión de los expedientes de la referencia y su acumulación entre sí, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Los accionantes en su condición de desplazados solicitan el reconocimiento de: (i) ayuda humanitaria; y (ii) reparación administrativa.

[2] F. 5 del cuaderno principal del expediente T-5875158.

[3] F. 4 del cuaderno principal del expediente T-5875158. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hacer parte del cuaderno principal.

[4] F. 5 del expediente T-5875158.

[5] F. 7-8 del expediente T-5875158.

[6] Ibídem.

[7] F. 7 del expediente T-5881994.

[8] F. 4-5 del expediente T-5881994.

[9] Ibídem.

[10] F. 6 del expediente T-881994. Este documento aparece emitido por la Empresa Social del Estado Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino (Antioquia) el día 20 de mayo de 2016.

[11] F. 7 del expediente T-881994.

[12] F. 17-19 del expediente T-5881994.

[13] F. 22-28. En esta comunicación de la UARIV al Juzgado Promiscuo de Familia, de fecha 11 de agosto de 2016, la accionada da cuenta del cumplimiento del fallo e informa que le asignó turno a la actora para la entrega de la indemnización el día 28 de abril de 2017.

[14] F. 6 del expediente T-5881995.

[15] De acuerdo con la cartilla sobre indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado, publicada por la UARIV, la “PAARI” hace referencia a: “El Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral- PAARI, es una entrevista personalizada que puede hacerse de manera presencial o telefónica, la cual permite identificar las necesidades y capacidades actuales de las víctimas, con el fin de facilitar el acceso a las medidas de asistencia y reparación a las que tienen derecho.” Dicha cartilla puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/cartilla-090.pdf

[16] F. 6 del expediente T-5881995.

[17] F. 9 y 10 del expediente T-5881995. En estos documentos consta que el menor C.C.D.L. durante el año 2016 se encontraba cursando el grado sexto de educación básica secundaria y que tiene 13 años de edad.

[18] F. 4 y 5 del expediente T-5881995.

[19] F. 13-15 del expediente T-5881995.

[20] F. 13-31 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158.

[21] A folio 24-25 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158 obra Resolución No. 0600120160380185 del 10 de agosto de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. En el precitado acto administrativo se indicó que luego de surtir el procedimiento de identificación de carencias se determinó que el hogar conformado por M. delC.L.C., quien fue designada para recibir la atención humanitaria, y que se encuentra integrado por M.L.L., J.K.H.V., M.H.L., tiene a uno de sus miembros como cotizante dentro del régimen contributivo, circunstancia que evidencia estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima. Agrega el mencionado acto administrativo que a través de la verificación de la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos, se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema, de acuerdo con los criterios definidos por este programa pues cuenta con capacidad para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. Finalmente, en la mencionada decisión administrativa se indica que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada por la Central de Información Financiera – CIFIN entidad perteneciente a Asobancaria, se logró determinar que uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero, lo cual refleja capacidad de endeudamiento y de obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras.

[22] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[23] De folio 13-31 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158 obra respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporación.

[24] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[25] Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares (…)”.

[26] T-1191 de 2004 (M.P M.G.M.C.. En esta sentencia los accionantes alegan que el P. de la República, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a promover y defender los derechos humanos, y a la integridad física y a la vida de sus miembros, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechos humanos de tener vínculos con grupos terroristas. En su decisión, la Corte señaló que la tutela no es procedente por falta de legitimación en la causa por activa, debido a la ausencia de identificación de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasión de las declaraciones del P., en tanto sus afirmaciones se dirigieron a un género de organizaciones e individuos muy amplio (defensores de derechos humanos), lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos derechos pudieron resultar lesionados.

[27] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” A través de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV (Artículo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de entregar indemnización administrativa y asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral 7 y 16).

[28] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000 (M.P J.G.H., T-098 de 2002 (M.P M.G.M.C., T-038 de 2009 (MP. R.E.G., T-042 de 2009 (MP. J.C.T., T-234 de 2009 (MP. Clara E.R.G., T-299 de 2009 (MP. M.G.C.), Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P J.I.P., T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P J.I.P.C., T-626 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).

[29] T-598 de 2014 (M.P L.G.G.P.) En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso de una desplazada, que solicitaba que se ordenara a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que nuevamente caracterizara a su grupo familiar y que procediera a separarla del núcleo en el que originalmente se encontraba inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue víctima. Lo anterior, por cuanto el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre.

[30] T-827 de 2007 (M.P C.B.M.) En esta decisión la Corte amparó el derecho de una mujer y de sus dos hijas a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento forzado, y en consecuencia a ser reconocidas en el registro único de población desplazada. Lo anterior, por cuanto acción social cambio de manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa al registro y aplicó normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en materia de protección especial a las personas en situación de desplazamiento forzado.

[31] T-098 de 2002 (M.P M.G.M.C.) En esta decisión, se resuelven varios expedientes de tutela acumulados y se amparan los derechos fundamentales de varias familias compuestas principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad.

[32] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P J.C.T., T-016 de 2006 (M.P M.J.C.E., T-825 de 2007 2006 (M.P M.J.C.E., T-243 de 2008 2006 (M.P M.J.C.E., T-883 de 2009 (M.P G.E.M.M., entre otras.

[33] T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), en esta sentencia la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia desde el año 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el año 2002 Acción Social no continuó prestándole ningún tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran.

[34] En este apartado se sigue de cerca la sentencia T-626 de 2016 (M.P.M.V.C. Correa). Ahora, en relación al derecho de petición de la población desplazada se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., T-417 de 2006 (MP R.E.G., T-839 de 2006 (MP Á.T.G., T-136 de 2007 (MP J.C.T., T-559 de 2007 (MP J.A.R., T-501 de 2009 (MP M.G.C., T-044 de 2010 (María Victoria Calle Correa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (MP J.I.P.P., T-463 de 2010 (MP J.I.P.P., T-466 de 2010 (MP J.I.P.P., T-497 de 2010 (MP G.E.M.M., T-517 de 2010 (MP. M.G.C., T-705 de 2010 (MP G.E.M.M., T-702 de 2012 (MP L.E.V.S., T-955 de 2012 (MP J.I.P.P., T-172 de 2013 (MP J.I.P.P., T-192 de 2013 (MP M.G.C., T-831A de 2013 (MP L.E.V.S., T-218 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-692 de 2014 (MP G.E.M.M., T-908 de 2014 (MP M.G.C., T-001 de 2015 (MP M.G.C., T-112 de 2015 (MP J.I.P.P., T-527 de 2015 (MP Gloria S.O.D., T-167 de 2016 (MP. A.L.C.).

[35] T-172 de 2013 (MP J.I.P.P.) En este fallo se ampararon los derechos fundamentales de petición, consulta previa, entre otros, del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. Lo anterior, por no ser incluida dentro de las reuniones efectuadas con la empresa privada y con el Ministerio del Interior en el proceso de consulta previa para la construcción de un puerto multipropósito en la isla de Barú, el cual sería ejecutado a cargo de la “Sociedad Portuaria Puerto Bahía” y cuya ejecución afectó los recursos naturales de la zona y obstaculizó la pesca artesanal que era el sustento económico de muchas de las familias de la comunidad.

[36] (MP M.J.C.E.). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.

[37] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (E.C.M., T-839 de 2006 (M.P Á.T.G.) y T-501 de 2009 (M.P M.G.C., en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

[38] Sentencia T-501 de 2009 (M.P.M.G.C.) En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.

[39] Ibídem.

[40] Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003 (M.P A.B.S., T-645 de 2003 (M.P A.B.S., T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-770 de 2004 (M.P J.C.T., T-136 de 2007 (MP. J.C.T.) T-496 de 2007 (M.P J.C.T., T-605 de 2008 (M.P M.G.M.C., T-704 de 2008 (M.P M.J.C.E., T- 817 del 2008 (M.P.C.I.V.H., T-868 de 2008 (M.P R.E.G.) T-042 de 2009 (M.P J.C.T., T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P G.E.M.M., T-044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P J.I.P.C., T-182 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P L.E.V.S., T-162 de 2013 (M.P J.I.P.C., T-192 de 2013 (M.P M.G.C., T-414 de 2013 (M.P N.P.P., T-590 de 2013 (M.P L.E.V.S., T-831A de 2013 (M.P L.E.V.S., T-950 de 2013 (M.P L.E.V.S., T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P J.I.P.C., T-689 de 2014 (M.P M.V.S.M., T-707 de 2014 (M.P L.G.G.P., T-112 de 2015 (M.P J.I.P.P., T-134 de 2015 (M.P M.V.S.M., T-157 de 2015 (M.P M.G.C., T-511 de 2015 M.P G.E.M.M., T-062 de 2016 (M.P L.E.V.S.)

[41] M.P L.E.V.S.. En esta decisión la Sala Decima de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora informó que su documento de identidad fue hurtado y que solo se podía identificar con su contraseña. Al respecto señaló la Corte que si bien la cédula, por regla general, “permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.”. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario.

[42] Ver también sentencia SU-1150 de 2000 (MP. E.C.M.).

[43] Ver Auto 099 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[44] En la sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E., la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (L.E.V.S.) En esta sentencia se ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se habían acumulado, en su calidad de población desplazada por la violencia. Las acciones de tutela se habían entablado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado.

[45] Ver sentencias T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., T-136 de 2007 (MP J.C.T.) y T-868 de 2008 (MP R.E.G., entre otras.

[46] “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. L.E.V.. En la misma dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. M.J.C.) y T- 817 del 2008 (MP. Clara I.V.H..

[47] T-856 de 2011 (MP N.P.P.). En esta decisión la Corte determinó que en el actor y su grupo familiar concurrían tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protección reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluyó que no se podía condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. “Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica.”

[48]“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Sentencia T-690A de 2009 (MP. L.E.V.S.. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. R.E.G.) y T-496 de 2007 (MP. J.C.T., esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara I.V.H., y T-586 de 2009 (MP. J.I.P.C..

[49] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[50] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”

[51] M.P L.G.G.P.. En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores. En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes.

[52] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[53] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…)

[54] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”

[55] “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”

[56] Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. (…)”

[57] M.P N.P.P. En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

[58] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. (…)”.

[59] En tal sentido, pueden verse entre otras las siguientes sentencias: T-312 de 2005 (M.P J.C.T., en la cual se instó a la entonces Red de Solidaridad Social, a que se continuara proveyendo ayuda humanitaria a una persona de 61 años con un núcleo familiar integrado también por personas de la tercera edad, dado que (i) no estaban en capacidad de generar sus propios ingresos; (ii) se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia y (iii) habían elevado peticiones infructuosas con el fin de que se les brindara la ayuda humanitaria. En sentencia T-688 de 2007 (M.P N.P.P., la Corte concedió la protección a una persona en situación de discapacidad y víctima de desplazamiento forzado, que solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria. Para ello ordenó el restablecimiento de ésta hasta cuando se encontrara en condiciones de asumir su sostenimiento. En sentencia T-560 de 2008 (M.P J.A.R., la Corte consideró que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico, sino de las necesidades materiales de quien se encuentra en situación de desplazamiento forzado. Agregó que el estatus no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales gracias a las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos. En sentencia T-157 de 2015 (M.P M.G.C.) se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV de no suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a un adulto mayor. Así, se consideró que dadas las particulares condiciones del accionante y su núcleo familiar, este se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad por lo que requería de la entrega inmediata de la prórroga de la ayuda humanitaria, como único recurso para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad. Igualmente, en sentencia T-062 de 2016, se ampararon los derechos fundamentales de una mujer a la que el Banco Agrario le negó el pago de la ayuda humanitaria por no acreditar la respectiva cédula de ciudadanía. En el fallo se señaló que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. Además, se señaló que en situaciones en las que la persona no disponga de documento de identificación para reclamar la ayuda humanitaria, la entidad debe informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad. Esta misma línea jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones como por ejemplo las sentencias T-868 de 2008 (M.P R.E.G., T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-497 de 2010 (M.P G.E.M.M.) T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 (M.P J.I.P.C., T-702 de 2012 (M.P L.E.V.S.) y T-950 de 2013 (M.P L.E.V.S..

[60] Ver sentencias T-704 de 2008 (M.P M.J.C.E., T-702 de 2012 (M.P L.E.V.S., T-707 de 2014 (M.P L.G.G.P..

[61] T-112 de 2015 (M.P J.I.P.P.) En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria. Entre los expedientes que fueron objeto de revisión, se revocaron algunas decisiones que habían negado la tutela como medio para proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado y la prórroga de la misma. En tal sentido, se ordenó a la UARIV que les otorgara la ayuda humanitaria requerida, en los términos de los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. También ordenó las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria por tratarse de víctimas que por su situación de especial vulnerabilidad, pues dada sus condiciones derivadas de un enfoque diferencial, los cobija la presunción constitucional de prórroga automática de ayuda humanitaria.

[62] Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa) En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.”

[63] M.P L.E.V.S.. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.

[64] Página 226 y 227 del Auto 373 de 2016.

[65] Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003 (M.P A.B.S.). En este caso se estudiaron dos expedientes de tutela acumulados relacionados con atención y protección a la población desplazada; en el primer caso se otorgó la ayuda humanitaria requerida pero la misma era insuficiente, y en el segundo caso no se prestó ningún apoyo ni colaboración humanitaria. En su decisión, la Corte concede la tutela para que se les otorgue a los actores la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997, relacionada con vivienda, programas de capacitación laboral, orientación y aprobación de un proyecto productivo, así como apoyo en temas de educación y atención en salud.

[66] Como se indicó en la sentencia T-197 de 2015 (M.P M.V.S.M., la indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa. En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas, siendo necesario la identificación y evaluación del daño de cada víctima, la utilización de evidencia para establecer exactamente las pérdidas. No obstante, la vía judicial no es idónea ni adecuada frente a violaciones masivas y sistemáticas de derechos ocurridas en un extenso período de tiempo, pues este es un medio viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepción, el número de víctimas es más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar los daños particulares. A diferencia de la reparación judicial, la que se realiza en sede administrativa se sustenta en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, dado que su finalidad es reparar al mayor número de personas de manera justa y adecuada. Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan. La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales.

[67] Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.

[68] Decreto 4800 de 2011, “Artículo 155 Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.”

[69] Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (parágrafo 2º).

[70] Decreto 4800 de 2011, “Artículo 150. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites; 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites; 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso; 5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.”

[71] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”.

[72] Decreto 1377 de 2014. “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.” Los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa fueron actualizados por la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 expedida por la UARIV.

[73] Decreto 1377 de 2014, artículo 7.

[74] En el Decreto 2569 de 2014 “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”, se fijan los criterios técnicos con los cuales se evalúa la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

[75] F. 1-6 del expediente T-5875158.

[76] F. 1-10 del expediente T-5881995.

[77] Específicamente, esta Sala de Revisión solicitó a la UARIV en el mencionado auto de pruebas, que con relación a los accionantes: (i) remitiera copia del Registro Único de Víctimas; (ii) informara si cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para que se les reconozca las prestaciones reclamadas; y (iii) remitiera copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las prestaciones.

[78]De folio 13-31 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158, obra respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporación.

[79] Tal decisión se adoptó mediante acto administrativo calendado el 10 de agosto de 2016. Las razones fueron que uno de los miembros del hogar aparece como cotizante dentro del régimen contributivo, igualmente es beneficiario de un crédito financiero, y además, que de acuerdo con la verificación de la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos, se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema (folio 24-25 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158).

[80] Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', artículo 19 y 20. Artículo 19.-Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[81] T-825 de 2008 (M.P M.G.C.). En esta decisión se ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue desvinculada durante el embarazo y a la cual no le fue pagada su indemnización por despido sin justa causa. En este caso se aplicó la presunción de veracidad frente a la manifestaciones hechas por la accionante, dando por sentado que ella informó al empleador sobre su estado de embarazo un mes antes de que se produjera el despido

[82] Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-268 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-721 de 2003 (M.P.Á.T.G., T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-563 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-1144 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-086 de 2006 (M.P.C.I.V.H., T-468 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-110 de 2007 (M.P.R.E.G., T-630 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M., T-156 de 2008 (M.P.R.E.G., T-458 de 2008 (M.P.H.A.S.P., T 299 de 2009 (M.P.M.G.C., T-541 de 2009 (M.P.J.I.P.C., T-169 de 2010 (M.P.M.G.C., T-179 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-517 de 2010 (M.P.M.G.C., T-746 de 2010 (M.P.M.G.C., T-423 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-092 de 2012 (M.P.M.G.C., T-441 de 2012 (M.P.H.A.S.P., T-579 de 2012 (M.P.H.A.S.P., T-218 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-675 de 2014 (M.P.J.I.P.P., T-680 de 2014 (M.P.J.I.P.P., T-068 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[83] T-169 de 2010 (M.P M.G.C.). En esta decisión se amparan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros, de varias personas en situación de desplazamiento por la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los derechos de petición interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 por parte de Acción Social. Asimismo, por la negativa de dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor hija. En esta decisión la Corte sostuvo que: “al presumirse la buena fe se da una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario administrativo que vaya a negar el registro por falsa información, el probar que tal hecho no ocurrió. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como ha establecido la Corte en reiteradas ocasiones, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos silenciosos o sutiles de difícil naturaleza probatoria y no por tal dejan de ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la afirmación del accionante de una manera idónea esta es veraz por la aplicación del principio de buena fe”.

[84] T-327 de 2001 (M.P M.G.M.C.. En esta decisión la Corte indicó que ante la sistemática violación de los derechos fundamentales de la población desplazada los funcionarios encargados de recibirles declaración para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[85] Ibídem.

[86] La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en sentencia T-563 de 2005 (M.P M.G.M.C.) la Corte indicó algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Antes Registro Único de Población Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo: “en primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.”

[87] M.P J.C.H.P.. En esta decisión la Corte amparó los derechos de la población desplazada que reclamaba la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y se insistió acerca de la labor probatoria del juez constitucional. Asimismo, en la parte resolutiva de la decisión se instó a los jueces de instancia para que velaran por el amparo de los derechos fundamentales y en caso de duda acerca de la transgresión de estos, ejecutaran de oficio acciones tendientes a adquirir certeza que guíe la resolución del asunto puesto a su consideración.

[88] M.P J.I.P.P..

[89] En la sentencia T-999 de 2012 (M.P J.I.P.P.) citada en la sentencia T-675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas.

[90] Por ejemplo, dentro de los criterios y parámetros que se deben tener en cuenta para la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado, el Decreto 2569 de 2014 destaca los siguientes: (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima , la cual se presenta en aquellos hogares que por sus características socio demográficas y económicas particulares y por su conformación para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación ; (ii) la variabilidad de la atención humanitaria de acuerdo con la evaluación de vulnerabilidad de cada hogar; (iii) la persona designada para recibir la ayuda humanitaria, la cual debe ser un integrante del hogar; y (iv) la temporalidad, la cual depende de las carencias en materia de alojamiento temporal y alimentación. En igual medida, tratándose de los criterios de priorización para la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa, el Decreto 1084 de 2015 dispone que deberá tenerse en cuenta: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

[91] Al respecto puede consultarse la Resolución 00351 del 8 de mayo de 2015, “por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y de transición a la víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas”.

[92] A folio 24-25 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158 obra la Resolución No. 0600120160380185 del 10 de agosto de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”

[93] Esta información según relata la UARIV, se obtuvo a través de la RUAF (Registro Único de Afiliación) que contiene la información de todos los afiliados al sistema integral de seguridad social; e igualmente, de la CIFIN (Central de Información Financiera), encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros.

[94] Así lo indicó la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013 (M.P L.E.V.S., proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En la parte resolutiva del mencionado auto la Corte ordenó a la UARIV que se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la sola verificación de su afiliación al régimen contributivo de seguridad social; la sola consideración de un número determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro requisito, formalidad y apreciación que no sea fiel con la situación en la que se encuentra la población desplazada, o que no se encuentre establecida en la ley. Además agregó que tal decisión de negar la atención humanitaria, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra este grupo poblacional. Igualmente, la Corte en sentencia T-888 de 2013 (M.P L.E.V.S., decidió la solicitud de amparo de varios accionantes que se encontraban en situación de desplazamiento y a los cuales la UARIV les había negado la entrega de una prórroga de ayuda humanitaria, debido a que se encontraban afiliados al régimen contributivo en salud, lo que en criterio de la accionada permitía inferir, que habían alcanzado su auto sostenimiento económico. En la mencionada decisión se indicó que “la falencia detectada en la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga, justificada en la presunción de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la sola afiliación al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho al mínimo vital y a la mínima subsistencia de quienes reclaman la entrega de dicha ayuda.”

[95] A folio 17 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158, la UARIV dando respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisión señaló que la accionante R.M.R.R. se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante desplazamiento forzado ocurrido el 27/04/2000 en el municipio de Uramita (Antioquia), situación que fue valorada por la UARIV el 06/02/2013.

[96] F. 11-16 del expediente T-5881994.

[97] A folio 6 del expediente T-5881994 obra autorización de servicios de salud para consulta externa de oftalmología, dada por la ESE Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino (Antioquia) de fecha 23/05/2016. En dicha autorización se indica que le han diagnosticado catarata lo cual le hace ver nubado en ambos ojos.

[98] T-293 de 2015 (M.P G.S.O.D.) En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV y el DPS, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral, al mínimo vital, y al debido proceso, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideraban tener derecho. En la decisión se otorga el amparo y se ordena hacer efectiva la indemnización administrativa dentro de la vigencia fiscal del año en el que se profiere el fallo.

[99] En relación con procedencia de la acción de tutela para adelantar los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada, en ciertas circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada. Por ejemplo, en sentencia T-919 de 2006 (M.P M.J.C.E.) se señaló que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento especial por su condición víctimas de la violencia, pueden hallarse casos en los que la indefensión y vulnerabilidad este acentuada frente a la generalidad de personas desplazadas. En tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario. En ese caso particular, se ordenó la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social a una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufría una grave enfermedad.

[100] Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.”; “Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.” Estos criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa han sido complementados por la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 expedida por la UARIV.

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