Sentencia de Tutela nº 154/17 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676825437

Sentencia de Tutela nº 154/17 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5828379

Sentencia T-154/17

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional

La intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

FAMILIA-Concepto constitucional

La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneración.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad

La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petición de los reclusos

Las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.

PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales

Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneración; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protección; (c) si existe subordinación y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar la presunción de veracidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectuó traslado solicitado por persona privada de la libertad

Referencia: Expediente T-5.828.379

Acción de tutela instaurada por L.Y.R.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC−.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados J.A.C.A. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.Y.R.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. −en adelante INPEC−.

El proceso de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Once,[1] mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2016, en aplicación al criterio de selección objetivo por “desconocimiento del precedente constitucional y exigencia de aclarar el alcance de un derecho fundamental”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado A.R.R..

ANTECEDENTES

L.Y.R.M. instauró acción de tutela contra el INPEC, debido a que el Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., no ha dado respuesta a su solicitud de traslado carcelario. Situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de petición y unidad familiar.

  1. Hechos

    1.1. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a la ciudadana L.Y.R.M. a nueve (9) años de prisión, por las conductas punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

    1.2. La accionante se encuentra privada de la libertad desde el 21 de agosto de 2014, pena que ha cumplido en los siguientes establecimientos: (i) los primeros cuatro (4) meses, en la Estación de Policía de Soacha, Cundinamarca, y (ii) del 6 de enero de 2015 a la fecha, en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, M..

    1.3. Alega la peticionaria que tiene dos (2) hijas menores de edad, las cuales no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, quienes, además, se encuentran desprotegidas “desde la muerte de mi madre que fue en el mes de mayo del presente año”.

    1.4. De otro lado, manifiesta que está pasando por una difícil situación económica, debido a que en la ciudad de Villavicencio no cuenta con ningún familiar o conocido que la pueda ayudar.

    1.5. Por lo anterior, la señora R.M. en reiteradas oportunidades ha solicitado al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., su traslado a dicho establecimiento, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

  2. Solicitud de Tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, L.Y.R.M. interpuso acción de tutela contra el INPEC, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y unidad familiar. En consecuencia, solicita “le sea ordenado al INPEC mi traslado inmediato al centro e reclusión de mujeres de la ciudad de jamundí, cerca de mi núcleo familiar.”.

  3. Traslado y contestación de la Demanda

    El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., admitió la acción de tutela interpuesta por L.Y.R.M. contra el INPEC. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre “lo manifestado en la demanda” y vincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. en Villavicencio, M..

    3.1. INPEC

    Mediante escrito de contestación de fecha de 13 de junio de 2016, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, pues (i) la imposición de la pena de prisión, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar; (ii) la entidad competente para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad es la Dirección General del INPEC, y (iii) el juez de tutela no está facultado para ordenar la modificación de actos administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    Primera instancia

    El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., mediante fallo del 20 de junio de 2016, negó el amparo solicitado por la señora L.Y.R.M., pues la accionante no allegó copia del derecho de petición o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese habérselo requerido. En este sentido, y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible tutelar este derecho cuando no se puede predicar de la entidad demandada una acción u omisión que vulnere el derecho invocado.

    Al respecto, señaló que:

    “La Corte Constitucional ha expresado que si bien es cierto toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Por tanto, no basta que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta; es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin que el juez pueda ordenar la verificación.”[2].

    La decisión no fue impugnada.

  5. Actuaciones de la Corte Constitucional:

    El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, con el fin de integrar en debida forma el extremo pasivo en la acción de tutela interpuesta por L.Y.R.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. −en adelante INPEC−, vinculó al establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, Cauca, centro de reclusión al cual la accionante presentó derecho de petición y al que solicita sea trasladada.[3]

    Así mismo, y con el objeto de adoptar una decisión que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar a la señora L.Y.R.M., al Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC y al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, Cauca, para que suministraran información que permitan determinar (i) la situación familiar de la señora L.Y.R.M.; (ii) la capacidad del al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, Cauca, para recibir personas privadas de la libertad y, (iii) el estado del trámite del derecho de petición presentado por la accionante.[4]

    El 16 de febrero de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que: (i) el 19 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el INPEC allegó respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17 y, (ii) el 8 de febrero de 2017 se recibió el oficio 00207 del 12 de enero de 2017, firmado por L.A.C.S., Coordinadora (e) Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17.[5]

    5.1. Respuesta del INPEC[6]

    El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio informó que “en aras de apoyar la resocialización de la accionante y como estímulo a la buena conducta de la misma, se solicitó a la dirección general del INPEC el traslado de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES, establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por acercamiento familiar, el cual se materializó el día 24 de julio de 2016, mediante resolución N. 900-902836, emanada de la dirección general del INPEC.”

    5.2. Respuesta del Departamento de Grupo Asuntos Penitenciario[7]

    La Coordinadora de esta área indicó que mediante oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 se remitió la documentación de la accionante para el estudio y consideración de la Junta de Asesora de Traslados, cuyos integrantes, en sesión del 22 de junio de 2016, recomendaron a la Dirección General acceder de manera favorable a la petición de la interna.

    Afirmó que mediante Resolución Nº 902836 del 7 de julio de 2016 la Dirección General dispuso el traslado de la señora L.Y.R.M., para el Complejo C. y Penitenciario de Jamundí, donde registra fecha de ingreso desde el pasado 24 de julio de 2016.

    Para el efecto, anexa (i) copia del oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 y, (ii) copia de la Resolución Nº 902836 del 7 de julio de 2016.

    Se aclara que esta respuesta se allegó de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    L.Y.R.M. presentó acción de tutela contra el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. Alega la accionante que tiene dos (2) hijas menores de edad que no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, M.,[8] razón por la cual, ha solicitado al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., su traslado a dicho centro de reclusión, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

    2.1. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

  3. - ¿A quién le corresponde la carga probatoria cuando quien solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar es una personas privadas de la libertad.?

  4. - Determinar si ¿no contestar una solicitud de traslado de centro penitenciario y carcelario de una persona privada de la libertad, fundamentada en la separación familiar, vulnera los derechos fundamentales de petición y unidad familiar?

    Para resolver los problemas planteados, esta S. expondrá: (i) procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios, (ii) deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detención intramuros; (iii) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) el derecho de petición (v) la carga de la prueba y la presunción de veracidad en procesos de tutela. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto.

    2.1.1. Procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios

    El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.

    La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[9], so pena de ser considerada arbitraria.

    La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[10] ha sostenido que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y C. y (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

    En Sentencia T-017 de 2014, la Corte reiteró que:

    “Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.V.N.M., se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos […]”. Esa razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[11], para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.[12]

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que cuando la decisión del INPEC (i) no guarda proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (ii) transgrede garantías fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podrá el juez de tutela intervenir para evaluar la medida adoptada. En palabras de la Corte se dijo:

    “Dicho de otro modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[13]. De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en principio que el juez de tutela ´tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el J. constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela´[14].

    En complemento de lo anterior, la Corte consideró en sentencia T-511 de 2009 ´que el juez constitucional está facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario`[15].”.[16]

    En síntesis, la intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.

    2.1.2. Deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detención intramuros

    La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida, en la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un vínculo de “especial relación de sujeción”[17], en razón a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano tiene el deber, a través de sus autoridades carcelarias de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.[18]

    “La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”[19]

    De igual manera lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en pronunciamiento del caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay señaló:

    “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

    Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.”

    En atención a lo dicho hasta ahora, esta Corporación colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual, corresponde al Estado el deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal.

    Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no es óbice para que el Estado no garantice los otros derechos que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido las siguientes consecuencias jurídicas propias de ese “estado de sujeción” que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad:

    (i) La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

    (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales.

    (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.

    (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.

    Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo “…si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”

    La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[20]

    Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

    Lo anterior, por cuanto “las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas”.[21]

    2.1.3. Derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad

    La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneración[22].

    En relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional[23] ha sostenido que si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la misma pérdida de la libertad, éste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocialización.[24]

    “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

    Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”.[25]

    La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición[26], razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.[27] En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[28]

    Ahora bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta’[29]; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”[30].

    El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.

    Por su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

    Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños[31], consideró que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños. En este sentido, señaló lo siguiente:

    “En consecuencia, estima la S. que, aun cuando el acercamiento familiar no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.

    Esta S. considera que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria, resulta imperioso para el juez constitucional atender el interés superior de los menores hijos del actor, en relación con sus derechos, específicamente, al de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, con el fin de facilitar el desarrollo armónico e integral.”

    Pese a ser la unidad familiar uno de los derechos fundamentales limitados, en razón a la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación[32] a reconocido el deber de las entidades penitenciarias de mantener activos los vínculos filiales del interno, máxime cuando su núcleo familiar está compuesto por niños, infantes o adolescentes.[33] En este sentido, las decisiones que restringen esta garantía constitucional, deberán adoptarse bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

    2.1.4. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad

    La Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (artículo 23).

    Por su parte, la Ley 1755 de 2015[34] dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, refiriendo de esta manera que, a través de este derecho se puede solicitar: (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la resolución de una situación jurídica, (iii) la prestación de un servicio y, (iv) el requerimiento de una información, de copias de documentos, etc.

    Estipuló que el derecho de petición: (i) es gratuito, (ii) no requiere de representación a través de abogado y, (iii) puede presentarse de forma verbal o escrita, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

    Conforme a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y precisa sobre la misma.[35] En este sentido, es claro que si se omite dar respuesta a la petición o se emite de forma errada, incongruente o superflua se está vulnerando esta garantía constitucional.

    En Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que el derecho de petición es una prerrogativa constitucional fundamental, mediante la cual se garantizan otros derechos, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Así mismo, indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”.

    Bajo este contexto, y atendiendo el núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado[36] que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley[37] –En un término razonable–.

    2. De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente[38] se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.

    3. Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

    Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”[39]

    En Sentencia T-099 de 2014 la Corte dijo:

    “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición.”

    En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución 1 de 2008, estableció que:

    “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

    Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.”

    Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.[40]

    Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.[41]

    2.1.5. La carga de la prueba y la presunción de veracidad en procesos de tutela.

    Por regla general, corresponde al accionante probar los hechos que fundamentan la presentación de la acción de tutela y el demandado debe efectuar lo propio para sustentar su defensa[42].

    Sin embargo, en el procedimiento de amparo “la parte afectada [debe] pruebe [ar] lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.[43]

    En Sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que

    “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[44]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral[45]. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos[46]”.

    En este sentido, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneración; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protección; (c) si existe subordinación y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar la presunción de veracidad.[47]

    El principio de veracidad,[48] previsto como una herramienta que facilita la efectiva protección de los derechos fundamentales, consiste en la posibilidad que tiene el juez de tutela de tener por ciertos los hechos de la demanda y entrar a resolver de plano la solicitud de amparo, cuando la o las accionadas no rindan el informe solicitado.

    Al respecto, precisa la Corte Constitucional que la presunción de veracidad no es óbice para que, el juez decrete pruebas de oficio, cuando las considere necesarias, pues “sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”[49].

    En resumen, es deber del juez constitucional emitir fallos fundados en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho[50] y, en este sentido, ponderar las circunstancias del accionante en materia probatoria, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar el principio de presunción de veracidad.

    2.2. Caso Concreto

    L.Y.R.M. fue condenada a nueve (9) años de prisión, por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sentencia que cumple en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, M..

    Desde el 6 de enero de 2015, fecha en la cual fue internada en dicho centro de reclusión, la accionante no ha podido ver a sus dos (2) hijas menores de edad, razón por la cual, ha solicitado en reiteradas oportunidades al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., su traslado, sin que hasta a la fecha haya recibido respuesta alguna. Los hechos expuestos generaron que la señora R.M. interpusiera acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la petición y a la unidad familiar.

    El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., negó el amparo solicitado, debido a que la accionante no allegó copia del derecho de petición o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese habérselo requerido, situación que impide predicar de la entidad accionada una acción u omisión que vulnere el derecho de petición.

    El 19 de enero de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio, mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que el traslado solicitado por la accionante se efectuó el 24 de julio de 2016.

    “En aras de apoyar la resocialización de la accionante y como estímulo a la buena conducta de al misma, se solicitó a la dirección general del INPEC el traslado de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES, establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por acercamiento familiar, el cual se materializó el día 24 de julio de 2016, mediante resolución N. 900-902836, emanada de la dirección general del INPEC.”[51]

    En este sentido, encuentra la S. Octava de Revisión de tutelas que en el caso sub examine se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la causa que generó la presentación de la acción de tutela desapareció, toda vez que la accionante fue trasladada al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, V.d.C., y con ello cesó la afectación a sus derechos fundamentales de petición y unidad familiar.

    De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[52], la carencia actual de objeto se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta daño consumado, o (iii) cuando se está ante un hecho sobreviniente[53].

    En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional,[54] ha sostenido que esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda,[55] es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

    En Sentencia T-059 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que para establecer cuando se esta presencia de un hecho superado, se deben observar los siguientes criterios:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  5. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  6. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

    En este supuesto, si bien no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,[56] los jueces de instancia y Corte Constitucional pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.[57]

    En el caso objeto de estudio, la S. Octava de Revisión estudiará si la actuación de la entidad accionada, desconoció en su momento, los derechos fundamentales de petición y unidad familiar de la accionante. Ello, con el fin de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

    Si bien, en el caso objeto de estudio la accionante no aportó ante el juez de primera instancia prueba que demostrará haber presentado el derecho de petición invocado y, que es deber del juez constitucional proferir fallos basados en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho, resalta esta Corte que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando las entidades accionadas no rindan el informe solicitado por el juez de instancia, dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo.

    Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que: (i) la entidad accionada no se pronunció en el término del traslado, sobre el derecho de petición y, (ii) la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. en Villavicencio, M., no atendió el requerimiento hecho por el J. de Instancia,[58] considera esta S. que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., debió tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en consecuencia, estudiar si se configuró la vulneración alegada por la accionante.

    Teniendo en cuenta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio, M., informó que la accionante fue trasladada al centro penitenciario para el cual ella solicitaba el mismo, esta S. encuentra evidente la existencia del derecho de petición alegado por la señora L.Y.R.M..

    De esta manera, la S. tendrá por ciertos los hechos expuestos en la demanda y en conjunto con la pruebas allegadas en el trámite de revisión y determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar del actor.

    El derecho de petición es garantía constitucional que debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de configurarse la vulneración del mismo. En consecuencia, la respuesta debe ser: (i) oportuna; (ii) clara, precisa y resolver de fondo lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

    El artículo 14 de la Ley 1709 de 2014, establece que toda petición, salvo norma legal, deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Como se expuso, en aquellos casos en los cuales no fuera posible resolverla en dicho plazo, se informará al interesado de dicha situación y se le indicará el plazo en que se resolverá la misma, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

    Para la S., la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la señora L.Y.R.M., al no emitir una respuesta oportuna, prueba de ello es que la accionante en “reiteradas oportunidades” solicitó su traslado[59] y, hasta la fecha de presentación[60] y fallo[61] de la acción de tutela no le habían informado sobre el estado de su solicitud.

    Bajo este contexto, concluye la S. Octava de Revisión que pese a encontrarnos frente a un hecho superado, debido a que el traslado solicitado ya se realizó, el INPEC no emitió una respuesta oportuna a la petición presentada por la accionante, situación que a juicio de esta Corporación desconoció esta garantía de orden constitucional.

    A su vez, encuentra la Corte que la demora en la respuesta a la solicitud de traslado también vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante, objeto de dicha solicitud.

    De conformidad con la consideración 2.1.3, expuesta en esta providencia, la unidad familiar es una garantía constitucional que se encuentra parcialmente restringida para las personas privadas de la libertad, la misma no puede limitarse de una forma desproporcionada o injustificada, dada la incidencia positiva que genera el contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario. De ahí, que las autoridades penitenciarias deben propender “en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar”[62].

    La omisión del INPEC de emitir una respuesta oportuna a la solicitud de traslado y, de informarle a la peticionaria sobre el estado de la misma, desconoció el objeto de dicha petición, esto es, la protección del derecho a la unidad familiar, pues contrario a su deber de facilitar el contacto permanente de las personas privadas de la libertad con su familia y la participación de esta última en el proceso de resocialización, guardó silencio, sin tener en cuenta que la señora L.Y.R.M., desde el 6 de enero de 2015, no veía a sus dos (2) hijas, menores de edad.

    Así las cosas, la S. Octava de Revisión de esta Corporación, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., el 20 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado por la señora L.Y.R.M.. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    De otro lado, advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC− que, en adelante, deberá responder las solicitudes de traslados de internos por unidad familiar, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible emitir una respuesta en el término señalado, deberá informar al interesado de tal situación y manifestarle una fecha probable de contestación, la cual no podrá exceder de otros 15 días más. Ello, atendiendo la incidencia positiva de esta garantía constitucional en las personas privadas de la libertad.

    2.3. Síntesis de la decisión

    En esta oportunidad, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudia el caso de la señora L.Y.R.M., quien en reiteradas oportunidades solicitó al Establecimiento C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., su traslado a dicho centro de reclusión con el fin de estar más cerca de dos (2) hijas menores de edad, que no veía desde el 6 de enero de 2015, por estar privada de la libertad la ciudad de Villavicencio, M.. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.

    Mediante fallo del 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., negó el amparo solicitado por la accionante, pues, en concepto de esa autoridad, no se probó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición –“la accionante no allegó constancia de recibido o de envía de la petición a que hace referencia en la demanda de tutela (…)”–.

    El 19 de enero de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio, informó a esta Corporación que el traslado solicitado por la señora L.Y.R.M. al Complejo C. y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., se efectuó el 24 de julio de 2016.

    Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la S. Octava de Revisión de esta Corporación encuentra que en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[63], este se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo de dicha acción las pretensiones del actor se satisfacen y las circunstancias que amenazaban sus derechos fundamentales desaparecen como sucedió en el asunto de la referencia.

    No obstante, y teniendo en cuenta que el juez de tutela puede pronunciarse de fondo pese a la carencia actual de objeto[64], la S. ha decidido analizar ¿si la no contestación del derecho de petición o la demora en emitir una respuesta del mismo, vulneró en su momento los derechos fundamentales de petición y unidad familiar de la accionante?

    Considera esta Corte que el INPEC desconoció los derechos fundamentales de la señora L.Y.R.M. al no emitir una respuesta oportuna sobre su solicitud de traslado, con lo cual, a su vez, vulneró el derecho a la unidad familiar, pues limitó de forma prolongada e injustificada la posibilidad de tener contacto con esta.

    Al respecto, es importante resaltar que el derecho de petición es una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, por lo que, la vulneración de éste conlleva al desconocimiento de otras prerrogativas constitucionales.

    De otra parte, indica esta S. que no es constitucionalmente admisible el argumento del juez de instancia para negar el amparo solicitado, pues es su deber, como autoridad judicial, ponderar las circunstancias especiales del caso y activar su potestad oficiosa en materia probatoria para trasladar dicha carga a la entidad accionada debido a la condición de la accionante. Además debió aplicar el principio de presunción de veracidad con el fin de proteger derechos fundamentales invocados.

    En este sentido, estima esta Corporación que el juez no debió negar la acción de tutela porque la accionante “no allegó constancia de recibido o de envío de la petición a que hace referencia en la demanda de tutela (…)”, sin tener en cuenta la situación particular de la señora L.Y.R.M., quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

    Por lo anterior, la S. Octava de Revisión revocará la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., que negó el amparo solicitado por la señora L.Y.R.M., para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Así mismo, advertirá al INPEC que deberá atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición. En este sentido, responder las solicitudes de traslado con fundamento en la protección del derecho fundamental a la unidad familiar dentro de los 15 días a su recepción. En caso de una demora, deberá informárselo al interesado, indicándole las razones de la misma, el estado de la petición y la fecha probable de la contestación, la cual no podrá exceder de 15 días más.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., el 20 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado por la señora L.Y.R.M.. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC− que, en adelante, deberá atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición y, en este sentido, responder las solicitudes de traslados de internos por unidad familiar, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En caso de no poder emitir una respuesta en el término señalado, informará de tal situación al interesado, indicándole las razones de la demora, el estado de la petición y la fecha probable de la contestación, la cual no podrá exceder de 15 días más.

TERCERO.-Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

J.A.C.A.

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.P..

[2] F.io 27 del Cuaderno principal.

[3] F.io 18, respaldo del cuaderno constitucional.

[4] F.io19 del cuaderno constitucional.

[5] F.io 11 del cuaderno constitucional.

[6] F.io 21 del cuaderno constitucional.

[7] F.ios 22 al 25 del cuaderno constitucional.

[8] 6 de enero de 2015.

[9] “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

  1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

  2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

  3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

  4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

  5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.

[10] Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.

[11] “Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”.

[12] Ver Sentencia T-1168 de 2003.

[13] Ver las sentencias T-590/98 y T-696/01.

[14] Sentencia T-214 de 1997

[15] En la sentencia T-435 de 1990 la Corte señaló que el juez de tutela al resolver esta clase de conflictos “no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación”.

[16] Sentencia T-017 de 2014.

[17] Sentencia T-266-de 2013

[18] En Sentencia T-175 de 2012 la Corte Constitucional identificó seis (6) elementos característicos de las relaciones de especial sujeción: (i) “[L]a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley, (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización), (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

[19] Sentencia T-035 de 2013

[20] Sentencia T-815 de 2013.

[21]Sentencia T-588A de 2014.

[22] Sentencia C-026 de 2016.

[23] Sentencias T-274 de 2005; T-002 de 2014; T-127 de 2015 y T-111 de 2015 entre otras.

[24] Sentencia T-669 de 2012

[25] Sentencia T-319 de 2011.

[26] Sentencia T-002 de 2014

[27] Ibídem.

[28] Sentencia T-017 de 2014.

[29] Sentencia T-669 de 2012.

[30] Sentencia C-026 de 2016.

[31] En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es padre de tres menores, abandonados por su madre debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia tras de su detención, razón por la cual, se encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, V.d.C.. Alegó, que desde su captura, no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, V.d.C., a Quibdó, C..

[32] Sentencia T-739 de 2012; T-002 de 2014; T-470 de 2015 entre otras.

[33] Sentencia T- 699 de 2012.

[34] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición.

[35] Sentencia T-002 de 2014, T-798 de 2014, T-121 de 2014, T-094 de 2016 entre otras.

[36] Sentencia T-814 de 2005, T-464 de 2012, T-527 de 2015 entre otras.

[37] Ley 1755 de 2015. Artículo 14 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

P.. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Énfasis agregado).

[38] En sentencia T-814 de 2005 la Corte señaló que: “ en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita ´no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario`”.

[39] Sentencia C-951 de 2014.

[40] Sentencia T-266 de 2013.

[41] Sentencia T-439 de 2013.

[42] Sentencia T-127 de 2016.

[43] Ibídem.

[44] En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000.

[45] Ver la sentencia T-638 de 1996, entre otras.

[46] Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.

[47] Sentencia T-287 de 2016.

[48] Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[49] Sentencia T-127 de 2016.

[50] Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[51] F.io 21 del cuaderno constitucional.

[52] Cfr. Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de 2015.

[53] Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[54] Al respecto se puede consultar entre otras sentencias las siguientes: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013.

[55] Sentencia T-447 de 2014.

[56] Sentencia T-059 de 2016.

[57] Ver Sentencia T-117ª de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras.

[58] Mediante Auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., vinculó y requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. en Villavicencio, M., para que informará “el tramite dado a las peticiones de traslado de centro de reclusión a las cuales hace referencia la accionante en la citada demanda”. F.. 10 del cuaderno principal.

[59] Afirmación que nunca fue controvertida.

[60] 2 de junio de 2016.

[61] 20 de junio de 2016.

[62] Sentencia T-428 de 2014.

[63] Sentencia T-063 de 2016, T-047 de 2016, T-059 de 2016, T-011 de 2016, T-343 de 2016 y T-237 de 2016 entre otras.

[64] Sentencia T-063 de 2016 “Cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”

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