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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48352 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaSP4923-2017
Número de expediente48352
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4923-2017

R.icación No. 48352

(Aprobado Acta No.102).



Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).



La Corte decide de fondo la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL V.B. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de 1º de abril de 2016, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Anserma, C., de 19 de noviembre de 2015 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del ilícito de hurto calificado agravado y le impuso la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron retomados por el ad quem del escrito de acusación así1:


«La relación fáctica enseña que el día 7 de enero de 2015, a eso de las 3:25 horas de la madrugada, se capturó al señor URIEL V.B., cuando conducía el vehículo campero F.L. de placas XYA-528, cuando se movilizaba en compañía del señor LUIS FERNANDO HINESTROZA RENDON, quien también resultó capturado, cuando llevaban en el automotor 25 bultos de cítricos avaluados en $1.248.000, q ue (sic) previamente habían sido sustraídos de la finca La Alpujarra, ubicada en la Vereda Alejandría, jurisdicción del municipio de Anserma C..»

ACTUACIÓN PROCESAL


El 8 de enero de 20152 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, C., con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo las diligencias de legalización de captura en flagrancia de U.V.B. y L.F.H.R. y de formulación de imputación como coautores del punible de hurto calificado (numeral 1º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000), y agravado (numerales 8, 9 y 10 del artículo 241 ibídem). El ente acusador desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y se les concedió la libertad inmediata.


Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 6 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación3 contra U.V.B. y L.F.H.R., a título de coautores de los punibles de hurto calificado agravado. La audiencia preparatoria4 tuvo lugar el 26 de mayo de 2015 y el juicio oral y público se adelantó los días 1º y 2 de julio de 2015.


El 19 de noviembre de 2015 el juez de conocimiento emitió fallo absolutorio5 para U.V.B. y condenatorio para L.F. H.R., imponiéndole a este último a la pena principal de 53 meses y medio de prisión e igual tiempo para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado según los numerales 8 y 9 del artículo 241 del Código Penal6. Al procesado se le concedió la prisión domiciliaria.


Apelada la decisión anterior por la F.ía Local de Anserma, el 1º de abril de 20167 el Tribunal Superior de Manizales resolvió revocar la decisión absolutoria a favor de V.B. y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado (numeral 1º del art 240 del Código Penal), y agravado (numerales 8, 9 y 10 del art 241 ejusdem), imponiéndole la pena principal de 9 años de prisión en establecimiento carcelario y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, modificó la condena impuesta a L.F.H.R., para también declararlo responsable del delito de hurto calificado según el numeral 1º del artículo 240 del Código Penal y por el numeral octavo del artículo 241 ejusdem8. Como consecuencia de la anterior decisión el Tribunal readecuó la pena9.


Inconforme con el fallo emitido por el ad quem, la defensa de U.V.B. interpuso y sustentó10 oportunamente recurso extraordinario de casación cuya demanda fue admitida mediante auto de 24 de agosto de 2016.


LA DEMANDA


El defensor de VÉLEZ BUITRAGO, amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, una vez realizada la identificación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada y de los fines de la casación, procede a elaborar el recuento fáctico y procesal relevante. Enuncia seis cargos –que posteriormente denomina errores-, contra la sentencia recurrida (cinco por violación indirecta y uno por violación directa de la ley sustancial), que son sustentados de la siguiente manera:


Primer cargo.


El libelista, con respaldo en la tercera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 200411, formula su primer ataque por error de hecho por falso raciocinio, aduciendo la falta de aplicación por parte del juzgador de segundo grado, de las reglas de la lógica y la experiencia a los testimonios de los policías Jorge Iván Vélez Valencia y M.A.D., quienes realizaron el procedimiento de captura en flagrancia de los procesados.


Esgrime que pese a que el Tribunal sostuvo que ‹‹por lo anterior es que en las circunstancias antes advertidas, el instinto humano y si se quiere, la capacidad visual, impedirían a cualquier ciudadano conducir un automotor sin las luces encendidas, tan si quiera en su mínimo nivel››12, no la aplicó a los testimonios por él analizados.


Consecuentemente, sostiene la existencia de dos reglas de la lógica y la experiencia e incluso del sentido común aplicables al caso. La primera, consiste en que conducir cualquier vehículo en la madrugada -3:00 a.m.-, con las luces apagadas, por una vía veredal que no cuenta con alumbrado y sin pavimentar, «es un imposible», pues, la oscuridad no permite observar los desvíos y sortear los obstáculos que generalmente se presentan en este tipo de rutas13. Concluye al respecto, que no existía razón para que U.V.B. corriera riesgos al conducir en las tinieblas poniendo en peligro su vida y la de su compañero, tan solo por ganarse $80.000.oo pesos.


La segunda regla de la lógica y la experiencia que cita el recurrente consiste en que no existen motores de carro absolutamente silenciosos y menos un campero de servicio interveredal como el referido en el proceso, pues se trata de un velocípedo antiguo que tiene como particularidad el estruendoso ruido del motor.


Por consiguiente, argumenta, que si se hubiesen aplicado las mencionadas reglas, el juzgador inferiría la mendacidad de los gendarmes, o por lo menos la duda frente a los aseverativos respecto de que el J. conducido por U.V.B. se desplazaba con las luces apagadas.


Finalmente, alega que al otorgársele crédito a lo testificado por el celador y los policías con relación a que el automotor se desplazaba con las luces apagadas, se constituyó un indicio grave de gran influencia en la decisión de instancia.

Segundo cargo.


Basado en la misma causal anterior, el libelista, luego de transcribir un apartado de la decisión del juez de segundo grado, invoca la existencia de error de hecho por falso raciocinio. Continua reiterando que conducir un vehículo en las tinieblas, con las luces apagadas, por un vía veredal sin alumbrado público es ‹‹imposible››14, lo cual lo lleva a concluir que al presentarse dicha situación, tal y como aseguraron los policías, la velocidad a la que conducía U.V.B. tendría que ser la mínima posible.


Consecuentemente, pone de manifiesto cierta incoherencia entre el postulado anterior y la afirmación de los gendarmes acerca de la evasión del conductor del J. a la acción de pare realizada por los policías. Arguye que la experiencia enseña que los intentos de escapatoria a fin de evadir a la policía se realizan aumentando la velocidad del vehículo, circunstancia tal que resultaría improcedente al caso en particular, teniendo en cuenta que era imposible conducir a gran velocidad por un camino veredal que no contaba con iluminación.


Para el censor, a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia y del mismo sentido común, lo testificado por los policías no resulta ser concordante con las circunstancias en las que U.V.B. se hallaba conduciendo. Concluye entonces, que el Tribunal, al haber dado por cierto lo atestiguado por lo policías, dedujo un indicio grave en contra del procesado, pues expresó que el intento de VÉLEZ BUITRAGO de evadir la señal de pare a las 3:30 a.m. con un vehículo con las luces apagadas era indicativo de que temía afrontar un cacheo o un control cotidiano desplegado por la autoridad policial15.


Tercer cargo.


Apoyado en la tercera causal de casación, el recurrente formula un tercer error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que pese a que R.S. (celador) en su atestación adujo que observó el automotor -J.- desde que entró a predios cercanos a la finca que cuidaba y lo siguió con la vista a medida que se iba acercando a donde permanecía, en ningún momento se dio cuenta de que U.V.B. y su compañero destrozaran la cerca del predio.


Analiza el recurrente que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que cuando un sujeto observa un hecho desde el inicio y ubicado en el mismo sitio, debe darse cuenta de todo el acontecer sucesivo, más aún, cuando dicha observación proviene de una persona que por su labor se halla permanentemente en el lugar de los sucesos. Por ello, recuerda el defensor, que el testigo observó a los procesados durante 20 minutos continuos, sin percibir que estaban rompiendo las cercas o «cogiendo» las mandarinas directamente de los árboles y quebrando sus ramas.


Al respecto, precisa que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que es imposible realizar entre dos personas la recolección, empaque y cargue de 892 kilogramos de mandarina en 20 minutos o menos, tal y como indicó el precitado celador.


Así mismo, advierte que los cánones de la razón y la experiencia ilustran que una persona al momento de querer cortar alambres, requiere estar dotado de herramientas apropiadas -cizalla, alicate, corta frío, etc.-, por lo que alega la ausencia de...

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