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Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49435 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente49435
Número de sentenciaCP055-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



CP055-2017

Radicación n.° 49435

Acta 102




Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA, elevada por el Gobierno del Reino de España.



ANTECEDENTES


1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7112/8-2016, emitida el 4 de agosto de 2016 por solicitud de la Sección N° 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 5 de octubre siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a ELA LICETH RAMÍREZ MESA en Pereira.


2. Mediante Notas Verbales No. 3991 y 4172 del 7 y 18 de octubre de 2016, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA, para comparecer a juicio por delito contra la salud pública, según el auto de detención dictado el 28 de julio de 2016, por la Sección No. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 4202/20133.


3. En resolución del 11 de octubre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición4, la que le fue notificada el mismo día5.


4. A través de la Nota Verbal No. 497 del 2 de diciembre de 20166, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ELA LICETH RAMÍREZ MESA, aportando la documentación pertinente para el trámite.


5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.7


Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


6. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016 se requirió a ELA LICETH RAMÍREZ MESA para que designara apoderado8. Sin embargo, como no nombró representante y en orden a garantizar su derecho de defensa, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 20 de enero de 2017, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas9.


7. Dentro de ese término, ni el defensor público de ELA LICETH RAMÍREZ MESA ni el Representante del Ministerio Público solicitaron pruebas, y como la Corte no estimó necesario decretar ninguna de oficio, en auto del 27 de febrero de 2017, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 200410, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.

8. Agotado el anterior segmento procesal, mediante memorial de fecha 16 de marzo de 2017, coadyuvado por la requerida en extradición, el abogado defensor solicitó dar trámite de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Ministerio Público.


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de la persona solicitada en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.


En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que contiene la petición, y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.11


  1. La Defensa.


Por su parte, el abogado de E.L.R.M. señaló que «se atiene» a la documentación obrante en el expediente y que, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su procurada, se condicione su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesada por el delito que motivó el pedido de extradición, y que no sea sometida a cadena perpetua, ni a pena de muerte.12



CONCEPTO DE LA CORTE


Cuestión previa.


Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por la defensa y coadyuvada por la requerida, es necesario indicar que, como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y a solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes); en este caso, no es posible acceder a tal petición debido a que, para el momento en que se expresó dicha voluntad, ya se había agotado la totalidad de los términos previstos.



1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.


El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013, en Madrid (España).

Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.


2. Aspectos generales.


El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999


El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados:


(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.


A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que:


«La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes...

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