Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134301

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de una diputada del Meta periodo 2016-2019

Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó el Tribunal Administrativo del Meta al decretar la nulidad del formulario E-26 ASA del 23 de diciembre de 2015, así como del Acuerdo 003 del día 22 del mismo mes y año, mediante los cuales se declaró a la elección de los diputados del departamento del Meta para el periodo constitucional 2016-2019 (…) no escapa a la Sala que la demandada durante todo el trámite cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta declarara la nulidad del Formulario E-26 ASA del 23 de diciembre del 2015, bajo el entendido que contra éste no se elevaron pretensiones en la demanda o en su corrección, sin embargo este aspecto fue objeto de pronunciamiento por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia del 16 de junio de 2016, al resolver la apelación que presentó la señora G.T. contra el auto que negó la prosperidad de las excepciones previas, dejó en claro que correspondía “al tribunal de instancia aclarar en forma suficiente en la sentencia que lo que se declara es la nulidad de la elección de la demandada contenida en esos dos instrumentos”, haciendo referencia al Acuerdo 03 y al formulario E-26 ASA ambos del 2015. Así, es evidente que el tribunal de primera instancia no incurrió en inconsistencia alguna al declarar la nulidad del formulario E-26 ASA del 23 de diciembre de 2015 y, por ello, en este aspecto la sentencia de primera instancia también debe confirmarse.

INHABILIDAD DE DIPUTADO – Por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD DE DIPUTADO – Elementos de la inhabilidad por intervención en gestión de negocios

De acuerdo a la posición jurídica asumida por la Sección electoral del Consejo de Estado, para que se configure la nulidad de la elección de un diputado con fundamento en la transgresión del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en específico el numeral 4 de la norma, deben estar plenamente acreditadas en el expediente las siguientes circunstancias: (i) Que el demandado celebró un contrato con una entidad pública sin consideración a su orden territorial o nacional; (ii) que suscribió el contrato en interés propio o de un tercero, requisito que se concreta aun cuando se actúa en representación de otra personal bien sea natural o jurídica; (iii) que el acto jurídico se haya concretado dentro del año anterior a la elección y, (iv) que el objeto contractual deba desarrollarse en una parte del departamento para el cual se fue elegido diputado. La ausencia de cualquiera de los requisitos en precedencia señalados, impide que se pueda declarar la nulidad de una elección demandada con apoyo en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Es por lo anterior que la Sala procede a referirse de manera separada a los cuatro aspectos previamente señalados, con el fin de establecer si la sentencia del 28 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta debe ser revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00099-02

Actor: O.O.B.H.

Demandado: C.P.G. TORRES

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora C.P.G.T., contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que, se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 003 de 22 de diciembre de 2015 y Formulario E-26 ASA de 23 de diciembre de 2015, proferidos por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declararon la elección de la señora C.P.G. TORRES como Diputada de la Asamblea Departamental del Meta, para el periodo 2016-2019, de conformidad con los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CANCELAR la credencial que el Consejo Nacional Electoral, le entregó a la señora C.P.G. TORRES para acreditarla como Diputada de la Asamblea del Departamento del Meta, para el periodo Constitucional 2016-2019”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El señor O.O.B.H., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora C.P.G.T. como diputada del departamento del Meta para el periodo 2016-2019, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Se declare la nulidad parcial del Acuerdo 03 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los diputados a la Asamblea del Meta para el periodo constitucional 2016-2019, en cuanto hace a la declaratoria de elección de la aquí demandada doctora C.P.G. TORRES como consta en el mencionado acuerdo.

  2. Que, como consecuencia de lo anterior CANCELE LA CREDENCIAL respectiva, la cual fue expedida a la mencionada diputada.

  3. Que como consecuencia de las anteriores, se llame a ocupar el cargo de DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META al señor O.O.B.H., quien es el candidato que le sigue en votación dentro de la lista del Partido Centro Democrático”.

2. Hechos

Informó que se eligió a la señora C.P.G.T. como diputada del departamento del Meta para el periodo constitucional 2016-2019, por el partido Centro Democrático.

Aseguró que la demandada para la fecha en que inscribió su candidatura era la representante legal de la sociedad Ambulancias del Llano S.A.S. y, en esa condición, el 27 de abril de 2015 celebró un contrato con el Hospital Militar de Oriente.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante señaló como vulnerados el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

    Indicó que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas.

    Afirmó que la señora G.T., como representante legal de Ambulancias del Llano S.A.S. suscribió un contrato el 27 de abril de 2015 con el Hospital Militar de Oriente, cuyo objeto era la prestación de los servicios de transporte asistencial básico, medicalizado y medicalizado neonatal.

    Aseguró que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en inhabilidad, como es el caso de la señora C.P.G.T. quien antes de ser elegida diputada del departamento del Meta firmó un contrato con una entidad del Estado a ejecutarse “en la ciudad de Villavicencio, que hace parte del territorio del Departamento del Meta”.

  2. Contestaciones a la demanda

    Del Consejo Nacional Electoral

    El apoderado judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda porque ninguna persona pidió revocar la inscripción de la demandada, en consecuencia la eventual inhabilidad no se estudió en sede administrativa y ahora no se puede atribuir responsabilidad al Consejo Nacional Electoral.

    De la señora C.P.G.T.

    Por intermedio de apoderada judicial se opuso a la demanda para lo cual sostuvo que la inhabilidad atribuida a su representada tiene como propósito lograr el equilibrio dentro de la contienda electoral con el fin de evitar que algunos candidatos obtengan ventajas.

    Afirmó que en este caso su prohijada no obtuvo ventaja porque Ambulancias del Llano S.A.S. es una persona jurídica distinta de la señora C.P.G.T., por lo que se ha de entender que realmente celebró el contrato la sociedad y no la persona natural que la representó.

    Sostuvo que era imposible que la demandada obtuviera ventaja sobre los demás candidatos porque los militares no están habilitados para ejercer el derecho al voto.

    Destacó que Ambulancias del Llano S.A.S. en un 99% desarrolló el contrato entre Villavicencio y Bogotá, por lo que su ejecución no se circunscribió al departamento del Meta.

    Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de integración del petitum” y de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”.

    Frente a la primera señaló que la parte actora en las pretensiones del primer escrito de demanda pidió la nulidad de un formulario E-26 del 25 de octubre de 2015, fecha que no coincide con el que realmente declaró la elección del 23 de diciembre de 2015 y, de otra parte, cuando corrigió la demanda, reclamó anular el Acuerdo 03 del 22 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo Nacional Electoral, sin solicitar lo mismo respecto del formulario E-26 ASA del 23 de diciembre de 2016, que fue en el que se declaró la elección.

    Respecto de la segunda excepción aseguró que el actor persigue un beneficio personal y subjetivo que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  3. Actuación procesal

    Por auto del 10 de febrero de 2016[1], el ponente del Tribunal Administrativo del Meta ordenó corregir la demanda, para lo cual la parte actora debía: (i) precisar el acto respecto del cual pretendía que se declarara la nulidad; (ii) invocar la causal específica de nulidad en los términos de los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) señalar las normas violadas y desarrollar el concepto de violación.

    Mediante escrito del 19 de febrero de 2016[2], el demandante corrigió la demanda, para lo cual: (i) modificó las pretensiones en el sentido de reclamar la nulidad del Acuerdo 03 del 22 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo...

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