Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134553

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto

[A]l tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión cuestionada, «(…) únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)», concreción que es inexistente en el citado cargo. El demandante omitió exponer las razones concretas por las cuales se está inconforme con el fallo impugnado y, en esta medida, esta Sala carece de los elementos de juicio que le permitan revisar si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada o no a derecho.

SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Requisitos / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS, HORARIOS Y ÁREAS DE OPERACIÓN – Requisitos / SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Procedimiento / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura porque el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a cooperativa para prestación de servicio de transporte se apoya en un estudio técnico

[L]a Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable) y, en esta medida, no se presenta la falsa motivación que se le endilga a los actos administrativos acusados.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Procedimiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Publicación / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura en acto que niega licencia de funcionamiento a cooperativa para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera

[S]i bien no se encuentra acreditado que la entidad demandada haya actuado con un finalidad contraria al interés público, resulta evidente que la falencias relativas a la oportunidad en la que deben realizarse las publicaciones son del resorte de la autoridad administrativa pues esta la que tiene a cargo su realización. La empresa solicitante solo tiene la obligación de cancelar su valor y este no fue el defecto que evidenció la parte demandada en el acto administrativo impugnado, por lo que le asistiría razón al demandante. Sin embargo, las irregularidades que se presentaron en la publicación no fueron el único argumento que tuvo la autoridad pública para negar la licencia de funcionamiento a la demandante. Como se indicó líneas atrás, la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 se apoya integralmente en el estudio técnico núm. 002 de 1998 que recomienda el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá, principalmente por falencias de orden técnico (no se encontró para las rutas solicitadas disponibilidad de horarios) y financiero (la evaluación económica no cumple con los requisitos mínimos de un estudio de factibilidad. La operación no es viable financieramente porque no es rentable).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00159-00, C.P.G.V.A.; y de 16 de abril de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2009-00296-00, C.P.M.A.V.M..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 6 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 7 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 8 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 9 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 10 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 21 / DECRETO 1927 DE 1991 - ARTICULO 28 / DECRETO 1927 DE 1991 - ARTICULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00273-01

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE BOYACÁ - COOINTRESBOY

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se niegan las pretensiones de la demanda de la Resolución núm. 0174 de 1999, la Resolución núm. 0076 de 2001 y el acto ficto por haberse resuelto el recurso de apelación, por los cuales se negó el otorgamiento de la licencia de funcionamiento requerida por las cooperativas destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Cooperativa Integral de Servicios Especiales de Transporte de Boyacá (COOINTRESBOY) en contra de la Nación – Ministerio de Transporte.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

La Cooperativa Integral de Servicios Especial de Transporte de Boyacá (COOINTRESBOY), obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999 y del acto ficto presunto que negó los recursos de reposición y apelación, expedidos por el Ministerio de Transporte.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le concedieran las licencias de rutas de transporte solicitadas y que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales que se le causaron, en la siguiente forma:

(…) DAÑO EMERGENTE (…) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) correspondiente al valor del crédito cancelado al Banco Cafetero, con los respectivos intereses y gastos de Abogado.

LUCRO CESANTE (…) El valor que ha dejado de percibir la Cooperativa COOINTRESBOY LTDA, al no poder operar las rutas solicitadas, en los horarios pedidos; valor que será calculado por peritos expertos, según la solicitud de prueba que se formula. (…)

.

1.1.1.- Hechos de la demanda

La demandante relata que mediante los oficios números 2567 del 26 de agosto de 1993 y 4328 del 8 de noviembre de 1993, solicitó ante la Dirección General del Instituto Nacional de Tránsito la concesión de una licencia de funcionamiento para ejercer la actividad de transporte terrestre automotor.

Dentro del trámite correspondiente, el citado instituto elaboró el estudio técnico núm. 033 de noviembre de 1993, mediante el cual «(…) se evaluaron requisitos y se recomendó ordenar la publicación de solicitud de licencia de funcionamiento (…)», la cual se ordenó mediante la Resolución núm. 458 del 26 de noviembre de 1993 y se realizó en el diario La República, los días 25 de enero y 8 de febrero de 1994.

Posteriormente, la Cooperativa Integral Metropolitana Ltda. y la Empresa de Transportes Los Muiscas S.A. presentaron ante la autoridad de tránsito oposiciones a la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la demandante.

El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0174 del 25 de agosto de 1999, negó el otorgamiento de la licencia de funcionamiento solicitada, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto.

El actor relata que la autoridad administrativa, con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el otorgamiento de la licencia solicitada, le produjo los siguientes perjuicios:

(…) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000.oo), correspondientes al valor de un crédito otorgado por el Banco Cafetero Sucursal Santafé de Bogotá a la Empresa COOINTRESBOY LTDA, el cual no fue cancelado, pues esto se haría con los rendimientos de los vehículos, esto más los intereses y costas que implicaron los procesos.

El valor de la pérdida por el embargo y remate del predio, perteneciente a la Cooperativa COOINTRESBOY LTDA, con que se garantizó el crédito del Banco Ganadero.

Los valores que la empresa dejó de percibir por el no otorgamiento de las rutas solicitadas, al no poder explotarlas económicamente desde el año 1993 (…)

.

1.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos , , 29 y 38 de la Constitución Política; los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 28 y 54 del Decreto 1927 de 1991; y los artículos 44, 45 y 84 del Decreto 01 de 1984, toda vez que:

(…) ARTÍCULO 1° (…) El Estado Social de Derecho, implica que los postulados constitucionales que determinan la prevalencia del interés general, deben estar por encima de cualquier consideración de carácter particular.

ARTÍCULO 2 (…) En el caso que nos ocupa los fines del Estado, se desvían a vulnerar los derechos que le asisten a mi poderdante, en el reconocimiento de la licencia correspondiente a las rutas a que se hace referencia en la solicitud, pues no existe fundamento legal para ello.

ARTÍCULO 29. El Debido Proceso, debe amparar todas las actuaciones judiciales y administrativas; hecho que...

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