Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[A]l observar el clausulado del Convenio Asociativo 002 de febrero de 2007, le asiste razón a la Sección Tercera, al afirmar que no aparece como sujeto contractual el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con lo cual no se advierte que el hecho de desvincular del proceso contractual, mediante la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva a quien no suscribió el contrato, responde en forma fidedigna a la previsión del artículo 87 del CCA, vigente para el caso concreto al momento de incoar la demanda contractual (…) No se advierte entonces, que la Sección Tercera haya decido contra derecho, en transgresión de normas superiores (defecto sustantivo) una situación que, como se explicó, está apoyada en la regulación contractual y procesal y, tampoco se observa, la acusación de la indebida valoración probatoria (yerro fáctico), pues en la bitácora que rige a las partes, como en efecto, lo es el contrato objeto de demanda Convenio Asociativo 002 de febrero de 2007 y en el clausulado del Convenio interadministrativo 033 de marzo de 2007, la conclusión de la Sección Tercera, contiene el suficiente sustento, razón por la cual no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. No debe pasarse por alto que en las acciones o medios de control judicial en los que la controversia tiene connotaciones particulares y subjetivas, el tema de la legitimación en la causa es limitado, a diferencia de lo que acontece con el espectro amplio de legitimación en las acciones constitucionales o las acciones públicas, que por lo general han sido redactadas por el legislador, con expresiones idiomáticas comprensivas de todos o todo el que… en la llamada legitimación universal.

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / INEXISTENCIA DE ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO POR INCONFORMIDADES EXTEMPORÁNEAS / INCONFORMIDAD INOPORTUNA / AUSENCIA DE SALVEDAD EN OTROS SI / UTILIDAD

Para la Sala, conforme a los límites de la demanda y de la impugnación, se encuentra la discusión en el supuesto denominado Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) el tutelante ha cumplido con el presupuesto de precisar cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez y la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (…) en la impugnación el actor considera que la valoración arbitraria de las pruebas recayó sobre aquellas que evidenciaron el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, por el no reconocimiento de la utilidad frente a 280 casas de las 2.026 que se habían acordado construir, que fue imposible llevarlas a cabo por la falta de entrega de los lotes, imputable a la entidad contratante GESTORA URBANA DE IBAGUÉ y, el reajuste del precio del contrato que incluya el incremento del valor del subsidio familiar, en tanto el pago se hace con estos recursos (…) La Sección Quinta encuentra que dentro de las pruebas de la acción contractual, las referencias al desequilibrio del contrato -sin que como juez de tutela pueda cuestionar la ratio del juez del contrato sobre el necesario enteramiento inter partes de lo que desequilibra el contrato en el momento oportuno, por cuanto ha de recordarse que el vicio glosado es fáctico-, sí advierte claramente que en los otros sí y en los adicionales no se dejó salvedad alguna. Tampoco es materia tutelar determinar si a los convenios de asociación les es o no aplicable la regulación de los contratos estatales, pues parte de la doctrina indica que no y, que por ende, aspectos precontractuales como la preselección o selección objetiva del contratista estatal o aspectos de la ejecución como el equilibrio financiero del contrato e índice A.I.U. son ajenos a la naturaleza que persiguen los convenios de asociación (…) En el caso, que ocupa la atención de la Sección Quinta, como juez ad quem de tutela, la Sección Tercera, por lo que se lee en la providencia impugnada, no desconoce que se hayan presentado las situaciones que acusa el demandante, pues su ratio jurídica se focaliza en que era deber de las partes haberlo dejado consignado en el momento oportuno, que a su juicio, era en el texto de los otro sí o de los demás acuerdos que le permitieron a las partes contractuales continuar con el contrato (…) en cuanto a los sobrecostos, situación similar bajo la égida del desequilibrio económico del contrato se reputa ante la reclamación inoportuna (…) Emerge la realidad del análisis probatorio del juez contractual y es que al concatenarlas cronológicamente, se advierte que en efecto, el contratista no dejó en los momentos oportunos las salvedades contractuales sobre las situaciones que consideraban iban en desmedro suyo. Se limitó a firmar otros sí de plazo y de obras adicionales, sin considerar o por lo menos dejar constancia de su disconformidad con los aspectos de la ejecución. Lo cierto es que manifestarlo por peticiones o solicitudes, sin que ello conste en el acuerdo inter partes, lo desdibuja de la posibilidad de ingresar en el contenido de la figura del desequilibrio del contrato. Como claramente lo encontró corroborado con el sinnúmero de pruebas la Sección Tercera del Consejo de Estado. A diferencia de la acusación del error de hecho por el tutelante, la ratio que tuvo el operador de la controversia contractual fue el panorama amplio del acervo probatorio. Nótese que la denegatoria de la pretensión atinente al rompimiento de la ecuación financiera del contrato recae únicamente en la extemporaneidad de las glosas o disconformidades que el contratista dejó pasar en el momento exacto donde debían quedar plasmadas. De tal suerte que la finalidad del juez ad quem de esta tutela es hacerle notar al tutelante que ni la Sección Cuarta como juez de primera instancia del amparo ni la Sección Tercera como juez de la controversia contractual fueron arbitrarios o no tuvieron en cuenta las probanzas que el tutelante hubiera querido fueran la prueba fundamental de la decisión, pero los jueces fallan con toda la comunidad probatoria, a fin de que la verdad jurídica emerja y, en esta oportunidad, no fueron observados los presupuestos que hacen viable el logro de poder lograr el restablecimiento financiero o económico del contrato (…) Tradicionalmente el A.I.U o índice de administración, imprevistos o utilidad debe ser pactado en el contrato, frente al cual se está predicando su aplicación, pero la Sección Quinta no advierte que tal cláusula o determinación contractual esté presente en el convenio asociativo 002 de 2007 -independientemente de su posibilidad de estar incluida en convenios asociativos, que como se explicó antes, no es tema de discusión para el juez de la impugnación de la negativa del amparo- lo cual impide asumir dentro del espectro del defecto fáctico, la valoración indebida de las probanzas de cara a esta pretensión. Si bien es claro que en el contrato se pactó la construcción de 2.026 casas, finalmente se construyeron 1.746, no se observa que en alguna de las piezas probatorias, el índice A.I.U haya sido acordado por las partes contractuales. Y siendo el aspecto fáctico, el yerro contra el cual se censura la sentencia impugnada, mal podría el juez de tutela, afirmar un aspecto que es propio de la instancia. Por todo lo anterior, la Sección Quinta, no encuentra que la decisión de la Sección Cuarta, como juez a quo del amparo haya sido carente de motivación o caprichosa en su decisión, y tampoco que la Sección Tercera haya incurrido en los defectos sustantivos y fácticos atribuidos por el tutelante a la decisión que dirimió la controversia contractual, razón por la cual la sentencia apelada se confirmará.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto de los eventos de configuración del defecto fáctico se puede consultar la sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03442-00 de la Sección Quinta de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00534-01(AC)

Actor: M.E.O.Á.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la parte actora M.E.O.Á. contra el fallo de 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado con la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

El señor M.E.O.Á., en nombre propio, presentó demanda el 24 de febrero de 2016[2], que luego subsanó mediante escrito de 8 de marzo siguiente[3], en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y a la confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 73001-23-31-000-2012-00012-01 (51.489), que el hoy tutelante incoara contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - GESTORA URBANA, que decidió el recurso de apelación contra el fallo de 21 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.

1.2. Pretensiones

El actor solicitó:

“PRIMERA. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera...

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