Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA

En la impugnación el togado del tutelante insiste en que, en el presente caso la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario como el de primera de la acción constitucional, desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de forma subjetiva al establecer, en su consideración, un régimen de responsabilidad diferente al que se debía aplicar, lo que sustento trayendo a colación dos fallos uno del año 1991 y otro del 2011, fallos que no fueron indicados como desconocidos en el libelo introductorio y que, en consecuencia, la autoridad accionada y los demás intervinientes no tuvieron oportunidad para pronunciarse sobre ellos. Pero en estos como en los indicados al inicio del trámite constitucional, pone de presente que en esos casos aplicaron un régimen de imputación diferente al que resolvió el caso del tutelante (…) Para la Sala, de la lectura de la tutela y la impugnación, se observa que el apoderado judicial del [actor] solo cita fragmentos sin cumplir con una carga argumentativa mínima, que permite abordar el estudio del caso (…) es evidente que el apoderado judicial del tutelante, no cumplió con el deber mínimo en la carga de su argumentación, de cómo cada una de esas decisiones, fueron presuntamente desconocidas, en el sentido de identificar la igualdad o similitud fáctica y en los problemas jurídicos que allí se resolvieron con el que se estudia, para poder resolver el presente caso como se realizó en aquellas decisiones y, por el contrario, las razones que dio la autoridad judicial están acordes con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema que se debatió en el proceso ordinario, por lo que, este juez constitucional, confirmará la sentencia proferida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03120-01(AC)

Actor: S.A.C.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial del señor S.A.C.Q., contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    S.A.C.Q., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 19 de octubre de 2016,[2] en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en segunda instancia, revocó la condena reconocida y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2013-00351.

    1.2. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    a) El señor CANTOR QUESADA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, el 14 de agosto de 2013,[3] contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que le reparen los daños morales, materiales, de vida de relación y fisiológicos, causados por las lesiones recibidas durante el desarrollo de su actividad como alumno de la Escuela de S.I.C., el 16 de septiembre de 2012.

    Indicó que el mencionado día y bajo órdenes de un sargento se encontraba realizando un trote, se resbaló sobre la pierna izquierda y sintió un fuerte dolor. Llevado al Hospital Militar de la región fue diagnosticado con fractura de platillo lateral de la pierna izquierda.

    En vista de lo anterior, al actor fue licenciado en malas condiciones de salud, mediante acta de Junta Médico Laboral No. 57891 del 26 de marzo de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 22.5% y estableciendo que esta fue «…en el servicio, por causa y razón del mismo…».

    b) El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con sentencia del 28 de septiembre de 2015, condenó al Ejército Nacional al indicar que:[4]

    …el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de la responsabilidad objetiva por el deber de vigilancia y cuidado que tenía la Escuela Militar sobre el alumno S.A.C.Q., el cual se origina en la relación de subordinación existente entre el instructor, y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta el razón de su autoridad, tiene la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado a los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que las escuelas militares se convierte en verdaderos garantes y adquieren la obligación de responder de los actos del alumno que pudieran lesionar derechos propio o ajenos

    .

    El juzgado administrativo, bajo el anterior régimen de responsabilidad, encontró que las lesiones sufridas por el tutelante, fueron en condición de alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá del Ejército Nacional, motivo por el cual, declaró la responsabilidad de la institución castrense y la condenó al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, igual valor por daños a la salud y por lucro cesante reconoció la suma de $41’201.948,50, a favor del señor S.A.C.Q..

    c) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.

    d) La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia judicial del 27 de abril de 2016, revocó la condena impuesta y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas.[5]

    En las consideraciones, la autoridad judicial realizó una explicación a luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y a los que se unen voluntariamente al Ejército, es decir, de los militares profesionales, en este último caso, existen riesgos inherentes y normales a su actividad, motivo por el cual, para declarar la responsabilidad de la administración es necesario que «…se demuestre que la lesión o muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiera visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieran visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada».[6]

    Aclarado lo anterior, entró a determinar en el caso concreto, si existió la responsabilidad alegada y luego de analizar el material probatorio allegado proceso, concluyó lo siguiente:

    viii. La Sala no comparte la decisión de primera instancia en el sentido de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional bajo el régimen objetivo por el deber de vigilancia y custodia como garante y que el instructor tiene la responsabilidad de impedir que el alumno actúe de forma imprudente y alejado de los patrones de comportamiento que debe observar; sin embargo, estos presupuestos no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la escuela militar debe velar por la vigilancia de sus estudiantes, también es cierto que nadie está obligado a lo imposible, como en sub judice que el señor S.A.C.Q. se encontraba realizando una actividad normal, como era trotar, actividad que no constituye un actuar imprudente por parte del alumno o alejado de un comportamiento normal, pues se reitera que para la entidad era imposible determinar que el señor Cantor Quesada iba a sufrir ese día una posible caída mientras realizaba un ejercicio cotidiano en la vida militar, como lo era trotar

    .

    A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que como el tutelante se encontraba desarrollando una actividad propia de la instrucción y formación militar, como alumno asumió sus objetivos y riesgos propios de ello, sin que hubiese sido expuesto a un riesgo anormal que no estuviese en el deber de soportar.

    1.3. Fundamentos de la acción

    El apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    Lo anterior por cuanto, como se desprende del informe administrativo de lesiones de la entidad demandada, se estructuró la responsabilidad objetiva de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, pues el daño es imputable al Ejército Nacional, sin que se hubiera probado un eximente de responsabilidad.

    La autoridad...

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