Auto nº 25000-23-41-000-2016-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135073

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / LICENCIA AMBIENTAL - A la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para el proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de Cusiana” / LICENCIA AMBIENTAL - Inversión forzosa del 1 por ciento / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No lo es el auto que requiere información para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones de inversión / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ser la decisión enjuiciada un acto de trámite

Teniendo en cuenta el contenido del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, para la Sala resulta claro que se trata de un acto administrativo de trámite, pues en el mismo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, no tomó ninguna decisión definitiva o de fondo respecto del procedimiento adelantado en contra de la actora, simplemente se limitó a requerirle una información precisa y concreta para poder pronunciarse posteriormente sobre el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1% consagradas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Aunado a lo anterior, tal y como lo advirtió el a quo, en el artículo tercero del acto administrativo controvertido, la entidad accionada expresamente le informó a la actora que en caso de no cumplir el requerimiento, podría imponerle las sanciones y medidas preventivas a que hubiere lugar, lo que corrobora que se trata de una mera actuación preparatoria a fin de determinar el cumplimiento de unas obligaciones legales […] la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental. Tampoco se observa que el acto referido impida continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que hayan lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2012-00578-01, C.P.M.E.G.G.; de 8 de junio 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00164-02, C.P.R.A.S.V.; y de 10 de mayo de 2012, Radicación 25000-2324-000-2011-00264-01, C.P.M.A.V.M..

NORMA DEMANDADA: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01542-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 11 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, SE LIMITA A REQUERIR UNA INFORMACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL POR SER DE TRÁMITE

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 11 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda instaurada.

I-. ANTECEDENTES.

La empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los numerales 1 y 2 del artículo primero del Auto 5969 de 17 de diciembre de 2015 ”Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que la base de liquidación para calcular la obligación del 1%[1], exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006.

Igualmente, solicitó que se declare que no es procedente la indexación de la inversión del 1%.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 11 de agosto de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al considerar que el acto administrativo controvertido es de aquellos conocidos como de trámite, por lo tanto no podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó que el Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resuelve de fondo ni pone fin a una actuación administrativa; tampoco crea modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por ende, no es susceptible de control judicial.

Sostuvo que a través del referido acto administrativo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, se limitó a requerir a la actora para que remitiera una información, lo cual demostraba su naturaleza puramente instrumental.

Indicó que el mismo artículo tercero del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, permitía inferir que se trataba de un acto de trámite, pues se le informaba a la actora que en caso de incumplir el requerimiento se le impondrían las sanciones o medidas preventivas a que hubiere lugar.

Recordó que en otros casos similares el Consejo de Estado se ha inhibido de fallar procesos en los que se demandan actos administrativos de esta naturaleza, por no ser susceptibles de enjuiciamiento ante la Jurisdicción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que el Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no constituye un acto administrativo de trámite, ya que contiene una decisión definitiva en cuanto a la forma de calcular o liquidar el 1% que debe invertirse en la cuenta hidrográfica utilizada en el proyecto de adecuación del Pozo Cusiana 1 “reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”.

Sostuvo que el requerimiento realizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, determinó que el cálculo del 1% debía realizarse con base en el valor total del proyecto y no con fundamento en lo señalado en el Decreto núm. 1900 de 2006, que es la norma que regula el tema, lo cual evidentemente constituye una decisión de fondo.

Añadió que en el acto administrativo demandado también se le exigió indexar el 1%, omitiendo que esa no era una obligación previamente determinada en la licencia ambiental del proyecto.

Explicó que el Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, sí produjo un efecto...

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