Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135317

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN – No condena

ACCIÓN DE REPETICIÓN – No se acreditó pago de la condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00232-01(42926)

Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: G.Y. PEÑA ARAQUE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 1º de septiembre de 2008, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor G.Y.P.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar a J.E.V.L. y otros, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 1º de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa 2000-0310 que se instauró contra la demandante, con ocasión de las lesiones que sufrió aquél a manos del agente de la Policía acá demandado, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2000 en Armenia.

    Solicitó que, en consecuencia, se condenara al acá demandado a pagarle la suma que ella tuvo que desembolsar a los beneficiarios de la condena impuesta por los perjuicios morales y fisiológicos que, en total, ascendieron a $116’744.714,80.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de enero de 2000, J.E.V.L. se encontraba detenido en los calabozos de la Sijin de Armenia, donde fue lesionado en un ojo por el agente de la Policía Gelver Y.P.A..

    Como consecuencia de esa lesión, debieron extraerle el ojo, produciéndole una deformidad física en el rostro, de carácter permanente, con perturbación laboral del 40%.

    El 13 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Militar le dictó al aquí demandado medida de aseguramiento consistente en caución juratoria por el delito de lesiones personales culposas y, adicionalmente, se le adelantó proceso disciplinario en el que fue hallado responsable disciplinariamente y sancionado con 10 días de suspensión.

    Por los mismos hechos, el lesionado interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, proceso que terminó con sentencia condenatoria del 1º de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual tuvo como fundamento que la actuación del agente de la Policía fue desproporcionada, desmedida y absurda.

    Mediante la resolución 593 del 6 de diciembre de 2006 y el comprobante de egreso 3748 del 26 de diciembre del mismo año se dio cumplimiento a la sentencia que viene de mencionarse, conforme a la cual, por los perjuicios ocasionados, se pagaron $102’000.000 (folios 1 a 5 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 88, 89 y 109 del cuaderno 1).

  3. En la contestación de la demanda, la apoderada del demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en el artículo 8 de la ley 678 de 2001, que dispone que la entidad condenada puede ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a 6 meses desde la ocurrencia del pago, por lo que el término para ello vencía el 9 de agosto de 2006; pero, como la demanda fue interpuesta en 2008, la entidad ya no tenía la posibilidad de iniciar la acción, pues, vencido ese término, aquélla podía interponerse únicamente por el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

    También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no existe prueba en el proceso de que la actuación del agente de la Policía Gelver Yesid Peña Araque hubiera sido dolosa o gravemente culposa, pues, por el contrario, su actuación está cobijada por la presunción de buena fe.

    Dijo que se vislumbra la mala fe de la demandante, al abstenerse de mencionar que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, la Auditoría de Guerra 141 Metropolitana INSGE absolvió al demandado de responsabilidad penal por las lesiones personales que sufrió J.E.V.L., providencia confirmada el 23 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Superior Militar.

    Dijo que no se acreditó uno de los supuestos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, cual es el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad en el marco de la acción de reparación directa, puesto que no demostró que el acreedor lo recibió a satisfacción.

    Aseveró que tampoco se acreditó el factor subjetivo, es decir, no se probó que el actuar del demandado se enmarcó dentro de los parámetros de las conductas dolosas o gravemente culposas.

    Solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la Policía Nacional no se encontraba legitimado en la causa para interponer la demanda de repetición y que la demandante se encontraba indebidamente representada (folios 111 a 117 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 22 de enero de 2010, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, por considerar que la parte demandante sí se encontraba debidamente representada (folio 177 a 180 del cuaderno 1).

  5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 6 de septiembre del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 182 a 184 y 195 del cuaderno 1).

  6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la demanda (folios 196 a 199 del cuaderno 1).

    Por su parte, la apoderada del demandado también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que aquél fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de lesiones personales ante la Justicia Penal Militar y que, si bien resultó condenado disciplinariamente por los mismo hechos, lo cierto es que en ese proceso se dispuso que su actuación fue culposa, mas no gravemente culposa ni dolosa como se exige para la procedencia de la acción de repetición (folios 202 a 207 del cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien se demostraron los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es, la condena impuesta a la entidad demandante, el pago de ésta y que el Comité de Conciliación de la entidad decidió repetir contra el accionado, lo cierto es que no se demostró la configuración del elemento subjetivo, cual es que la actuación de G.Y.P.A. fue gravemente culposa.

      Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el demandado: por activa, por cuanto en término con que contaba la Policía Nacional para interponer la demanda era de 2 años, luego del pago efectivo de la condena, como en efecto ocurrió y, por pasiva, por cuanto el agente de la Policía demandado fue quien ocasionó la condena impuesta a la entidad (folios 211 a 221 del cuaderno principal).III. RECURSO DE APELACIÓN

      Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que ella incurrió en una erogación por la responsabilidad imputada como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la cual no está en el deber de soportar definitivamente en su patrimonio, así ese agente no haya sido vinculado al proceso primigenio a través del llamamiento en garantía (folios 223 y 224 del cuaderno principal).

    2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (folios 228 y 233 del cuaderno principal).

      En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, a lo que agregó que, conforme lo dispuso el Tribunal en el proceso de reparación directa, el agente de la Policía demandado, con su actuación desmedida y desproporcionada, fue el causante de las lesiones culposas de J.E.V.L., ocurridas el 27 de enero de 2000 en las instalaciones de la Sijin de Armenia, por las que la acá demandante tuvo que indemnizar a este último y a su...

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