Auto nº 44001-23-33-000-2013-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135393

Auto nº 44001-23-33-000-2013-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2017

Fecha06 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia y susceptible de recurso de apelación

El presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue radicada el día 20 de noviembre de 2013, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 – numeral 6° y 243 numeral 1 de la misma Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE - No operó. Demanda se presentó de forma oportuna

El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.(…) al tenor de lo previsto por el artículo 164 – numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En lo que respecta a las demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, en tales eventos, el término para instaurar la demanda comienza a correr en el momento en que cesa la ocupación temporal, o desde la culminación de la obra pública si la ocupación es permanente(…) se advierte que al originarse el daño en los trabajos adelantados por la administración municipal a partir del mes de enero del año 2011, el término de caducidad debía computarse desde cuando cesó la ocupación del inmueble y no desde el inicio de las obras de construcción, como equivocadamente se señaló en la providencia apelada. Al respecto, la demandante manifestó que su predio permaneció ocupado hasta el 7 de febrero del año 2012, momento en el cual se suspendieron los trabajos de construcción, aspecto éste que también se evidencia en el Acta No. 006 de suspensión temporal de obras, suscrita por los demandados en la indicada fecha .En torno a la cuestión sobre la fecha en que cesaron las mencionadas obras, el municipio demandado señaló que tal culminación se verificó el 11 de abril de 2013 en vista de que la entidad había llegado a un arreglo con la señora G.M.. Sin embargo, en el plenario no obra ninguna prueba del mencionado arreglo, como tampoco se demostró la reanudación y terminación de las obras, mientras que sí figura una denuncia penal instaurada por la hoy demandante el 23 de enero de 2013 a raíz de un hurto perpetrado en su finca, diligencia en la cual señaló que en ese momento se encontraban inconclusos los trabajos adelantados por el municipio . Por lo tanto, de conformidad con las pruebas que ya obran en el expediente y con los hechos planteados en la demanda, se establece, para efectos del cómputo de la caducidad, que la ocupación del inmueble de la demandante cesó el 7 de febrero de 2012, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta claro que el término de caducidad comenzó a correr el 8 de febrero de 2012 y culminó el 8 de febrero de 2014. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el 20 de noviembre de 2013 , es palmario que la acción fue instaurada oportunamente, razón por la cual se revocará la decisión apelada en cuanto declaró la ocurrencia de la caducidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp.16207, C.P.M.G. de E.. Así mismo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de un inmueble, consultar, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922; C.P.R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2

NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa. Causales / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Configuración. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda / INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No se comunicó a todas las partes intervinientes dentro de proceso de la referencia. Término para subsanar o declarar la nulidad procesal

El artículo 137 del Código General del Proceso establece que, “en cualquier estado” de la actuación, el juez debe ordenar que se ponga en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. De conformidad con el artículo 133 – numeral 8 del mismo estatuto, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras causales, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) o no se cita (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada”.(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un mecanismo específico para la notificación del auto admisorio de la demanda a los particulares, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción . En el presente caso, además de una entidad territorial, figura como demandado el denominado Consorcio Saneamiento 2010, cuya existencia y representación no fueron acreditadas por la parte actora, ni se identificó a los integrantes del indicado consorcio en orden a asegurar su notificación y su comparecencia al proceso. A pesar de tales falencias, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación del “Representante Legal del Consorcio Saneamiento 2010”, quien no fue hallado en la dirección suministrada por la parte demandante, razón por la cual se dispuso su emplazamiento y la posterior designación de curador ad litem.(…) si bien los consorcios y las uniones temporales carecían de personería jurídica y, por tanto, no constituían entidades o personas diferentes a cada uno de sus integrantes, lo cierto era que poseían la capacidad para comparecer a través de su representante a los procesos judiciales en los que figuraran como demandantes o demandados . Con todo, allí también se precisó que el reconocimiento de dicha capacidad en cabeza de los consorcios y uniones temporales, en absoluto significaba que los miembros de tales asociaciones no pudieran acudir al proceso judicial de manera individual. Se sigue de lo anterior que la capacidad de los consorcios y uniones temporales para intervenir en la actuación judicial como demandantes o demandados, a través de su representante, no implica que en el proceso pueda prescindirse de la identificación de sus integrantes, ya que para éstos permanece vigente el derecho de intervenir individualmente en el proceso, lo cual se les debe garantizar con la notificación personal de la demanda a cada uno de ellos. Por tal razón, aun si la conformación del consorcio o la unión temporal comprende únicamente a personas naturales, en todo caso es necesario allegar, siquiera, la prueba de la constitución del grupo asociativo a fin de identificar a sus miembros y así asegurar su comparecencia al juicio, con miras a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En el presente caso no se aportó la prueba de constitución del Consorcio Saneamiento 2010 y en la actuación no se tiene noticia sobre la existencia, naturaleza e identidad de las personas que lo integraron, de suerte que al no haberse practicado individualmente la notificación de cada uno de los miembros del referido consorcio, estaría configurada la nulidad procesal por la causal prevista en el artículo 133 – numeral 8 del CGP, por cuanto “no se (practicó) en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, bajo las reglas señaladas anteriormente. Frente a este panorama, ante la ocurrencia de una nulidad procesal y, en orden a que ésta quede saneada como lo establece el ordenamiento, se exhortará al Tribunal de primer grado a que examine nuevamente los requisitos que debe reunir el libelo para su admisión, relacionados con la debida identificación de todos los demandados –a fin de que puedan ser legalmente notificados como lo indican las normas señaladas...

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