Sentencia de Consejo de Estado, 27 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135613

Sentencia de Consejo de Estado, 27 de Enero de 2017

Fecha27 Enero 2017
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO - Secretario de educación de Barranquilla / CONDUCTA - No declararse impedido / PROCESO DISCIPLINARIO ORDINARIO Y VERBAL - Marco jurídico / DERECHO DE DEFENSA - Ejercido en debida forma

De la revisión de todos los documentos por medio de los cuales el actor ejerció su derecho de defensa -versión libre, ampliación de versión libre, descargos, apelación y solicitud de nulidad- no se observa argumento alguno en el cual ponga en conocimiento de la administración su inconformidad con el procedimiento por el cual se siguió la actuación disciplinaria, por el contrario es evidente que se benefició de los términos y etapas de este para poder en varias oportunidades solicitar pruebas adicionales -que fueron decretadas por la autoridad disciplinaria- y controvertir la evidencia aportada al expediente, lo cual no habría podido realizar en un proceso verbal en la medida en que -como se señaló en acápite previo- en este sólo existe una única posibilidad para el ejercicio del derecho de defensa, esto es a través de la audiencia concentrada de imputación y fallo. En ese orden, argumentos como los esgrimidos en la demanda, según los cuales no tuvo inmediatez con la autoridad disciplinaria y no pudo solicitar pruebas oralmente en audiencia -dentro de un proceso verbal- no tienen el peso necesario para concluir que la decisión final de la autoridad sancionadora habría sido diferente, pues la forma de presentación y de controversia de las pruebas -oral o escrita- no tienen la virtud de modificar el contenido material de las mismas. Así las cosas, el cargo de nulidad bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.

PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Marco jurídico

De acuerdo con la Ley 734 de 2002 para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado, sin embargo como esta decisión no es definitiva y por tal no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que exige la eliminación de toda “duda razonable”. Por el contrario, el fallo disciplinario al ser definitivo y atribuir responsabilidad si le es aplicable el artículo 9 ídem así como las demás normas relacionadas con este asunto y le exige a la autoridad disciplinaria en caso de establecer responsabilidad un nivel de más alto de convencimiento, esto es, el de la certeza.

PROCESO DISCIPLINARIO - Prueba grafológica / PRUEBA GRAFOLOGICA - Valoración probatoria / TRASLADO DE DOCENTE - Pruebas / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - El no plasmar su visto bueno en la solicitud de traslado no desvirtúa la participación activa del traslado del docente

Es evidente que existió por parte de las autoridades disciplinarias un pronunciamiento expreso en relación con la prueba grafológica mencionada por el demandante pero ésta no tiene la virtud de exonerarlo, en la medida en que obran en el expediente otras documentales que de manera clara permiten establecer la existencia de la falta y su responsabilidad. El simple hecho de que el visto bueno plasmado sobre la solicitud de traslado de su esposa no provenga de su propia mano no desvirtúa su participación activa en el traslado y la posterior designación de funciones de Directivo Docente, en la medida en que éstas están acreditadas con actos administrativos firmados por el demandante. Adicionalmente debe señalar la Sala que el argumento del demandante relacionado con que los actos administrativos demandados vulneraron su derecho a la honra al sancionarlo por conductas que no cometió, no encuentra sustento alguno, en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades anteriores, tales acusaciones dependen la prosperidad de los cargos principales, pues en la medida en que se conserve la presunción de legalidad de los actos demandados es claro que los hechos manifestados en ellos son legalmente ciertos y consecuencia no generan vulneración alguna al derecho al buen nombre. En ese orden de ideas es evidente que el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00462-00(1757-11)

Actor: J.C.C.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLAReferencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO: EL TRAMITE INADECUADO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO SOLO PUEDE DAR LUGAR A NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO CULMINA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE AFECTO GRAVEMENTE UNA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y ESTA SITUACION HAYA SIDO ALEGADA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala conoce el proceso de la referencia, con informe de 17 de febrero de 2016[1], y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2], procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor J.C.C. solicitó la nulidad de: 1) los fallos disciplinarios 27 de junio y de 13 de septiembre de 2006, proferidos en primera y segunda instancia, por la Personería Distrital de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla e inhabilidad general por el terminó de 12 años, y 2) la Resolución 1392 de 19 de octubre de 2006 expedida por el Gobernador del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a las entidades demandas a: 1) reintegrarlo al cargo del cual fue destituido, 2) reconocer y pagarle, sin solución de continuidad, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución, 3) pagarle por perjuicios materiales y morales la suma de $ 30.000.000, y 4) reajustar la condena en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la parte demandante, así:

Señaló el demandante que cuando ejercía como S. de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, su esposa, la señora R.C.A.B., quien se desempeñaba como docente del Colegio Eustorgio Salgar, del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, presentó el 14 de abril de 2003 ante su despacho, una solicitud de traslado de sede[4] y de asignación de funciones de Directivo Docente.

Afirmó que en ejercicio de sus funciones y obligaciones como S. de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, únicamente dio impulso a la solitud de su esposa, remitiéndola para que el alcalde de Barranquilla tomara la decisión correspondiente, quien la aceptó y otorgó el traslado.

Indicó que por los anteriores hechos la Personería Distrital de Barranquilla mediante: 1) auto de 19 de abril de 2004 le abrió investigación disciplinaria a través de un proceso ordinario, 2) auto de 20 de abril de 2005 profirió pliego de cargos y 3) fallo de primera instancia de 27 de junio de 2006 lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable a título de dolo de incurrir en las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en el artículo 48 (numerales 17[5] y 46[6]) de la Ley 734 de 2002, que reprochan, en los servidores públicos, no declararse impedidos para tramitar asuntos en los cuales se tenga interés particular.

Mencionó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional del Atlántico mediante fallo de 13 de septiembre de 2006 confirmando la sanción.

Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 21 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 6, 141, 142, 175 y 177, y Decreto 01 de 1984, artículo 84.

Como concepto de vulneración el apoderado de la actora señaló:

Vulneración del debido proceso, por aplicación de procedimiento equivocado.

Señaló que las autoridades disciplinarias vulneraron su derecho al debido proceso (C. Polt., art. 29) por cuanto le aplicaron el procedimiento disciplinario ordinario, pese a que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 señala que para las faltas consagradas en los numerales 17 y 46 del artículo 48 ídem, por las que fue investigado, debe desarrollarse el procedimiento verbal.

Afirmó que, ésta errada aplicación del procedimiento disciplinario le dificultó el ejercicio su derecho a la defensa por cuanto: 1) no pudo tener contacto e inmediatez con el investigador disciplinario (Ley 734 de 2002, art. 6), y 2) le impidió solicitar, aportar y controvertir las pruebas de forma oral, lo cual si podría haber realizado en un procedimiento verbal, dado que éste se lleva a cabo por audiencia (Ley 734 de 2002, art.177).

Vulneración de las reglas de valoración probatoria y falsa motivación

Indicó que, las autoridades disciplinarias lo sancionaron sin prueba que diera certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y su responsabilidad (Ley 734 de 2002, arts. 141 y 142), con lo cual además incurrieron en falsa motivación (Dto. 01 de 1984, art. 84).

En atención a lo anterior las autoridades disciplinarias: 1) no tuvieron en cuenta que su firma no está...

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