Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135945

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Finalidad.

En principio debe precisarse que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Protección de los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados

El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA - Liquidación. Factores. Monto

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

DOCENTES - Clases. Personal nacional. Personal nacionalizado. Personal territorial / PENSIÓN GRACIA - Sólo puede ser reconocida en favor de los docentes territoriales y/o nacionalizados que se vinculen por primera vez antes del 3 de diciembre de 1980

La distinción que trae el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). En conclusión, solo pueden gozar de la gracia de la pensión reclamada, aquellos docentes nacionalizados o territoriales que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, se hayan vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1º de enero de 1981, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en ese ordenamiento. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000, C.P., C.G.D..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

La Sala difiere de la interpretación objetiva que el a quo dedujo del artículo 188 del CPACA, esto es, imposición de condena costas de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00040-01(4693-14)

Actor: A.O.P. DE M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; condena en costas Ley 1437 de 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 217 a 224) contra la sentencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 210 a 213).

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 12). La señora A.O.P. de M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7065 del 15 de febrero y RDP 22736 del 20 de mayo de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia a la actora a partir del 17 de mayo de 2010, día en que adquirió el estatus pensional; y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 17 de mayo de 1960 y prestó sus servicios como docente, así:

|Entidad territorial |Vinculación |Acto de nombramiento|Desde |Hasta |Tiempo laborado |

| | | | | |Años |Meses |Días |

|Municipio de Tadó |Municipal |Decreto 38 del |20-02-1984 |28-02-2001 |17 |-- |08 |

| | |20-02-1984 | | | | | |

|Municipio de Cértegui |Municipal |Decreto 42 del |01-03-2001 |31-12-2002 |01 |10 |-- |

| | |01-03-2001 | | | | | |

|Departamento del Chocó |Departamental |Decreto 103 del |01-01-2003 |04-03-2014 |10 |02 |04 |

| | |18-02-2003[1] | | | | | |

|Total tiempo laborado: |29 |-- |12 |

Que de conformidad con lo anterior y por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente, en entidades del orden territorial, el 15 de junio de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante las Resoluciones RDP 7065 del 15 de febrero y RDP 22736 del 20 de mayo de 2013.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 13, 25, 53 y 228 de la Carta Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 81 de la ley 812 de 2003; 1 del Acto legislativo 1 de 2005; y 3 del Decreto 2277 de 1979.

Aduce que la «[…] Ley 91 de 1989, tuvo como finalidad y fijó su centro de reglamentación en materia de Pensión Gracia básicamente hacia los educadores (a) de carácter nacional y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, pero en ningún momento se refirió ni tocó a los docentes que tenían o tienen las calidades o el carácter de Territoriales, es decir[,] aquellos educadores (a) que fueron nombrados directamente por los municipios o departamentos (o las Intendencias y Comisarías, existentes hasta la promulgación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR