Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01312-00 de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677526057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01312-00 de 18 de Abril de 2017

Número de sentenciaSC5207-2017
Fecha18 Abril 2017
Número de expediente11001-0203-000-2016-01312-00
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC5207-2017

Radicación n° 11001-0203-000-2016-01312-00

(Aprobada en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de anulación formulado por las sociedades mexicanas Construcciones y Trituraciones SA de CV, Ingenieros Civiles Asociados SA de CV y la sociedad colombiana Estyma Estudios Manejos SA, en calidad de integrantes del Consorcio CICE, frente al laudo arbitral internacional del 1º de abril de 2016, aclarado y corregido mediante providencia de 11 del mismo mes y año, dictado en el proceso arbitral promovido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, por las sociedades colombianas Geofundaciones SAS y B. Fundaciones Colombia SAS, integrantes del C.G.B..

I. ANTECEDENTES

1. Peticiones.

1.1. De manera principal se solicita, anular el laudo arbitral impugnado, junto con la providencia adicional aclaratoria del mismo, «excepto el numeral 5 del literal A, los numerales 3 y 4 del literal B y el literal D»; modificar el literal F) en cuanto a reconocer a las recurrentes «las costas del proceso arbitral; […] los intereses de mora que se causan a partir de la sentencia de anulación respecto de las condenas que se mantienen incólumes a cargo de GEO BAUER (literal B, numerales 3 y 4 demanda de reconvención)».

1.2. En subsidio de las anteriores reclamaciones, se pide la anulación del citado laudo y de la providencia que lo aclaró y corrigió. En consecuencia, ordenar a las promotoras del proceso arbitral, «restituir de manera solidaria las sumas de dinero, junto con sus intereses de mora o cualquier otra actualización que considere apropiada […], pagadas por el consorcio CISE o sus integrantes […], por virtud del presente laudo».

1.3. Condenar en costas en el presente trámite a las opositoras.

1.4. Ordenar a los árbitros y al secretario del Tribunal, devolver los honorarios en la proporción que sea determinada.

2. Las causales de anulación.

Los motivos sustento del recurso extraordinario formulado, se concretan a los previstos en los literales b), c) y d) numeral 1º artículo 108 Ley 1563 de 2012, cuyo texto es el siguiente:

«b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o

c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley.»

Así mismo, a la causal del literal b) numeral 2º del citado artículo 108, la que se estructura cuando «[e]l laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia».

3. Los fundamentos fácticos.

3.1. Relativos al contrato que dio origen al litigio.

3.1.1. Se informa acerca del negocio jurídico celebrado el 15 de marzo de 2011 entre Aguas Nacionales EPM SA y el consorcio CISE, distinguido como «Convenio 002», para la ejecución de las obras del diseño detallado y la construcción del interceptor norte del río Medellín, que comprendía la realización de 26 pozos, para ser utilizados, entre otras actividades, como puntos de acceso de las máquinas con las que se excavaría el respectivo túnel.

3.1.2. Para construir los citados pozos, el consorcio CISE subcontrató al consorcio G.B., celebrando con ese fin el «contrato de obra para la ejecución de la construcción de pantallas continuas Contrato CISE 010/2011», que tuvo por objeto el suministro por el contratista de «toda la mano de obra, equipos y materiales que sean aplicables, para ejecutar la construcción de las pantallas continuas en concreto armado para los pozos que se van a construir a lo largo del área donde se planea construir el proyecto, de acuerdo a su propuesta[…]», y como contraprestación a cargo de la contratante, el pago de COP $11.796’204.158,83, de los cuales se entregaron como anticipo la COP $2.359’240.831,77 equivalentes al 20%.

3.1.3. En el citado convenio se pactó una cláusula compromisoria, en los siguientes términos:

«Las diferencias o controversias que surjan entre las partes, con ocasión de la celebración del presente contrato y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación o liquidación, y que no pueden ser resueltas de común acuerdo en la forma descrita en el numeral anterior, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, en el Decreto 1818 de 1998 y en las demás disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano que los modifiquen o adicionen. En lo no previsto en éstas, se aplicarán las normas que rijan el arbitramento mercantil, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes. – b. El Tribunal decidirá en derecho. – c. La sede del arbitramento será la ciudad de Medellín y el procedimiento se llevará a cabo en español. – d. La Secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín».

3.1.4. Se alude a las causales de terminación del contrato que fueron estipuladas, refiriendo que en razón de las diferentes situaciones presentadas en la ejecución del proyecto, el consorcio CICE decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, según la cláusula establecida en el numeral 3.29.1 literal a), comunicándoselo al contratista en documento de 21 de agosto de 2012, manifestándole que:

«[r]ecientemente, y dadas las condiciones técnicas y operativas del programa de diseño y construcción del proyecto, en particular los antecedentes y los resultados del procedimiento constructivo de los pozos con muros pantalla, las restricciones de acceso, la disponibilidad de áreas de trabajo, las interferencias de tuberías existentes e instalaciones públicas con la alineación del proyecto, las vialidades, las condiciones reales de los sitios de trabajo y el cambio en la alineación del proyecto, las consideraciones que hicieron viable la celebración del contrato CICE 010/2011 han cambiado. – Como consecuencia de lo expresado anteriormente, y después de haber realizado la re-evaluación de las características de los suelos y niveles hidrostáticos que suponen para el proyecto los cambios anotados, hemos concluido que se hace obligatorio cambiar el método constructivo en los siguientes pozos: C5, C7, C8, C9, C10A, C11, C12, C13, C14, C15, C16 Y C17, de tal manera que la técnica proveída por ustedes no es posible aplicarla para la construcción de tales obras».

3.2. Hechos relativos al proceso arbitral.

3.2.1. Ante las diferencias surgidas entre las contratantes, sin que las hubieran podido solucionar de manera directa, el 5 de agosto de 2014, las empresas del consorcio G.B. presentaron «demanda arbitral internacional» contra las sociedades del consorcio CICE, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.

3.2.2. Las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso arbitral, se concretaron a las siguientes:

«PRIMERA DECLARATIVA PRINCIPAL. Que se declare que las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. de C.V., CONSTRUCCIONES Y TRITURACIONES S.A. ...

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