Sentencia de Tutela nº 163/17 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677546269

Sentencia de Tutela nº 163/17 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2017

Número de sentencia163/17
Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteT-5871483
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-163/17

Referencia: Expediente T-5.871.483

Acción de tutela presentada por M.L. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.

Procedencia: S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital.

Asunto: Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de persona en situación de desplazamiento forzado, presuntamente ocasionado por bandas criminales.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados I.H.E.M. y A.A.G., y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, el 24 de mayo de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital el 12 de abril de 2016, en el proceso de tutela promovido por la señora M.L. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número 11 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].

ADVERTENCIA PRELIMINAR

Esta S. ha adoptado como medida de protección a los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad y la intimidad de la demandante, la supresión de los datos que permitan su identificación. Por este motivo, su nombre será remplazado por el de M.L., el de su cónyuge por el de P. y las referencias geográficas también serán modificadas. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la accionante.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2016, la señora M.L., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Lo anterior, en razón de que la citada entidad negó la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas (RUV).

A.H. y pretensiones

  1. Relata la accionante, de 46 años de edad[2], que vivía con su cónyuge P. en un predio rural ubicado en la vereda Agua Bonita, del municipio de Tierrabuena, Departamento de La Cabaña.

  2. Afirma que su esposo recibió amenazas contra su vida y que, debido a la gravedad de la situación, el 16 de julio de 2014 aquel presentó una denuncia penal por el delito de extorsión.

  3. En su declaración ante la Fiscalía General de la Nación (seccional Ciudad Capital), el señor P. narró los siguientes hechos[3]:

    3.1. El día 15 de julio de 2014, se presentaron en su residencia dos individuos, quienes le pasaron al teléfono a un hombre a quien se referían como “el patrón.”

    3.2. En la comunicación telefónica que sostuvo con esta persona, su interlocutor se identificó como integrante de las “Águilas Negras” y le solicitó “una colaboración” de diez millones de pesos y le advirtió que “por ahí para arriba ya sabía que la gente había colaborado”.

    3.3. Durante la llamada expresó que carecía del dinero suficiente para la “contribución” solicitada, ante lo cual el sujeto le respondió que debía reunir la suma de cinco millones de pesos y que, en caso contrario, debía abandonar su finca o afrontaría las consecuencias de no hacerlo.

  4. Asegura la actora que la Fiscalía tomó medidas para salvaguardar la vida de su esposo. Sin embargo, la protección fue retirada aproximadamente 15 días después.

  5. El 16 de agosto de 2014, exactamente un mes después de haber interpuesto la aludida denuncia, el señor P. fue asesinado[4].

  6. Indica la accionante que, tras el deceso de su cónyuge, ella comenzó a recibir las amenazas y extorsiones. Por tal motivo, la actora se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos de su vivienda rural a Ciudad Capital[5].

  7. El 6 de febrero de 2015, la actora acudió a la Fiscalía Seccional URI de Ciudad Capital y presentó una denuncia penal por las conductas delictivas anteriormente expuestas. En particular, expresó lo siguiente en relación con la extorsión de la cual ella ha sido víctima[6]:

    7.1. La noche del homicidio del señor P., la tutelante recibió una llamada en la que su interlocutor señalaba que “sentían mucho la muerte de su esposo.” Sin embargo, el presunto delincuente asumió la autoría del homicidio y argumentó que tal crimen se debía a que su cónyuge no había pagado el dinero requerido por medio de la extorsión y había, en cambio, denunciado dicha conducta delictiva.

    7.2. A partir de ese momento, recibió llamadas en las que continuamente se le solicitaba dinero, incluso bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de sus hijos. Por tal motivo, adujo que abandonó su finca y no ha podido regresar allí.

  8. Debido a lo anterior, la peticionaria acudió ante la Personería Delegada para las Víctimas de Bogotá y rindió declaración el 21 de noviembre de 2014, con el fin de obtener su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-[7].

  9. Mediante Resolución No. 2015-XXXXX del 20 de febrero de 2015, la UARIV negó la inclusión de la accionante M.L. y de su grupo familiar en el RUV. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones[8]:

    9.1. La entidad esgrimió que, pese a encontrar acreditada la existencia de un homicidio de acuerdo con la ley, la definición de dicho tipo penal para efectos de la valoración de la inscripción en el RUV debe enmarcarse en la privación de la vida en el marco del conflicto armado.

    9.2. En este orden de ideas, después de analizar los elementos de tiempo, modo y lugar contenidos en la descripción de los hechos narrados por la actora, la UARIV determinó que no era posible “tener certeza que (sic) los hechos a los que hace referencia la deponente hayan tenido la debida ocurrencia y hayan sido ejecutados por un actor armado ilegal y que estén relacionados con motivos ideológicos y políticos. En este sentido, no existen suficientes elementos que permitan establecer que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado tuvieran lugar y se enmarcan en condiciones de la contienda interna que vive el país”.

    9.3. Así las cosas, sostuvo que existen ciertas conductas que, a pesar de desobedecer postulados de convivencia social, no constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no violan derechos humanos y no siempre se cometen con ocasión del conflicto armado. Por ende, afirmó que se trata de actos de delincuencia común que deben ser castigados por la justicia penal ordinaria.

    9.4. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 3º de la Ley 1448 de 2011, y 40, numeral 1º del Decreto 4800 de 2011, concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV ni reconocer los hechos victimizantes aducidos. No obstante, se le indicó a la peticionaria que podía interponer los recursos de reposición y apelación ante la Dirección de la UARIV.

  10. Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del mencionado acto administrativo. En su argumentación, la actora señaló que se desconocían los principios de favorabilidad, debido proceso y buena fe de las víctimas del conflicto armado, así como el deber del Estado de probar que los hechos acaecidos no se encontraban asociados a la confrontación armada.

    Además, en su impugnación aseveró que la decisión administrativa desconocía la situación de orden público del municipio de Tierrabuena (Departamento de La Cabaña), en la medida en que allí opera el grupo armado al margen de la ley denominado “Águilas Negras”. En este sentido, explicó que varios de sus vecinos también han sido amenazados, desplazados y asesinados por esta agrupación ilegal[9].

  11. El 3 de septiembre de 2015, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 2015 y decidió confirmar el aludido acto administrativo. En criterio de la entidad, las evidencias aportadas por la recurrente no eran conducentes para probar que los hechos se produjeron con ocasión del conflicto armado. Además, observó que no se configuraban los supuestos que dan lugar a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en tanto norma especial.

    Así mismo, consideró que la presencia de la banda delincuencial en el departamento de La Cabaña para el momento en que se produjeron los hechos no era alta y que, a partir de los elementos de contexto, no resultaba factible concluir que el homicidio del cónyuge de la accionante fuera consecuencia de la confrontación armada interna que ha tenido lugar en el país.

    Finalmente, la UARIV advirtió que el desplazamiento de la accionante “se ocasionó por la presencia de grupos de delincuencia común”[10] y recordó que la peticionaria dispone de las acciones previstas por el derecho penal, motivo por el cual no se vulnera su debido proceso al negar su inscripción en el RUV[11].

  12. La actora manifiesta que, tras la pérdida de su esposo, se encuentra en situación de desplazamiento forzado y es madre cabeza de hogar y de ella dependen dos hijos menores de edad[12].

  13. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el 29 de marzo de 2016, la señora M.L. interpuso acción de tutela en contra de la UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la vida. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las resoluciones del 20 de febrero y del 3 de septiembre de 2015, expedidas por la entidad accionada y que, en su lugar, se incluya a la actora y a su grupo familiar en el citado Registro Único de Víctimas.

    1. Actuación procesal

      Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría Regional de Departamento de La Cabaña y a la Defensoría del Pueblo Regional Departamento de La Cabaña para que dichas instituciones brindaran un acompañamiento permanente y continuo en el trámite de amparo[13].

      Respuesta de la Procuraduría Regional de Departamento de La Cabaña

      La entidad solicitó su desvinculación del trámite de la acción, por considerar que la instancia competente era la Procuraduría 24 Judicial II Apoyo de Víctimas de Ciudad Capital[14].

      Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.

      La institución guardó silencio dentro del término procesal oportuno. Sin embargo, de manera extemporánea, allegó su contestación y pidió negar las pretensiones formuladas por la accionante[15].

      Expresó que la tutela resultaba improcedente para controvertir el acto administrativo que negó la inscripción de la peticionaria en el RUV. Al respecto, precisó que la solicitante puede acudir a los recursos del procedimiento administrativo y, en sede judicial, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir las violaciones de derechos fundamentales que alega, habida cuenta del carácter subsidiario del amparo.

      Agregó que, en el asunto de la referencia, se configuró un hecho superado, toda vez que la respuesta brindada a la actora fue clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo.

      Defensoría del Pueblo (Regional Departamento de La Cabaña)

      La entidad guardó silencio durante el trámite de tutela.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital, en sentencia de 12 de abril de 2016[16], declaró improcedente el amparo impetrado.

      Resaltó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el marco del procedimiento administrativo se encontraba aún pendiente de ser resuelto.

      En tal sentido, afirmó que no se había agotado aún la vía gubernativa[17].

      De igual forma, aseveró que la tutela no es el recurso adecuado para dirimir esta clase de conflictos, dado su carácter residual. Por ende, estimó que la accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, por medio de las vías ordinarias, logre dirimir la controversia suscitada en torno a su inclusión en el RUV. En consecuencia, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, el fallador declaró improcedente la acción de tutela.

      Impugnación

      Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016[18], la actora impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no resultaban idóneas pues sus pretensiones van más allá del pago de una indemnización monetaria. Así las cosas, considera que de su inscripción en el RUV se derivan muchos otros beneficios diferentes al interés meramente patrimonial.

      Igualmente, en contraste con lo sostenido por el a quo, manifestó que se configura un perjuicio irremediable dado que en la actualidad es madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, se encuentra en situación de desplazamiento en Ciudad Capital, aún es víctima de amenazas y teme que pueda sucederle a ella o a algún miembro de su familia lo mismo que a su esposo. Por otra parte, la solicitante denunció lo que, a su juicio, constituye un trato desigual puesto que a algunas víctimas se les presta más atención que a otras y se otorga prevalencia a asuntos formales por encima de sus derechos fundamentales, los cuales considera que se encuentran en evidente riesgo.

      Sentencia de segunda instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, S.Ú., en providencia del 24 de mayo de 2016,[19] confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. En relación con la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, compartió plenamente las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada. En efecto, estimó que resultaba necesario que la apelación ante la UARIV fuera resuelta y que la tutela no es un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa. De igual modo, la S. Única descartó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. La señora M.L. formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. La actora sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima en el Registro Único de Víctimas (RUV).

    La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que: (i) su cónyuge fue extorsionado (por sujetos que se identificaron como miembros de “las Águilas Negras”) y, posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible de la que fue víctima; y, (ii) ella también fue víctima de extorsión, desplazamiento forzado y abandono de tierras, en la medida en que recibió amenazas contra su vida y se vio obligada a trasladarse a Ciudad Capital con el fin de proteger su integridad y la de su familia.

    Por su parte, pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó que los mismos no habían sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideológicos o políticos, por lo cual no habían ocurrido con ocasión del conflicto armado. En tal sentido, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jurídicamente inscribirla en el RUV.

    En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos medios de impugnación fue negado y el segundo de ellos se encontraba aún pendiente de resolverse al momento en que se presentó la tutela.

  3. En desacuerdo con la acción de tutela presentada, la UARIV -de manera extemporánea- allegó su contestación al amparo y pidió que se negaran las pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era improcedente para controvertir los actos administrativos que no permitieron la inscripción de la peticionaria en el RUV. Por tanto, advirtió que se debía agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso administrativo para discutir la validez de la decisión administrativa.

  4. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado. En su decisión, destacó que el recurso de apelación en el procedimiento administrativo estaba pendiente. Además, estableció que la actora disponía del mecanismo jurisdiccional para reclamar sus pretensiones ante la autoridad judicial competente.

  5. En la impugnación del fallo de primera instancia, la señora M.L. adujo que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultan idóneas, toda vez que sus pretensiones no se agotan en el aspecto patrimonial. Así mismo, recalcó que se configura un perjuicio irremediable en su situación, dada su condición de madre cabeza de hogar, víctima de amenazas y desplazamiento forzado.

  6. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en el fallo impugnado. De esta manera, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que no se había resuelto el recurso de apelación ante la UARIV.

  7. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar lo siguiente:

    ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento de la condición de víctima de desplazamiento de una mujer cabeza de familia que alega ser víctima del conflicto armado, cuando se niega su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con fundamento en que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado que ha padecido supuestamente no sucedieron con ocasión del conflicto armado toda vez que, presuntamente, fueron cometidos por una banda criminal y por tanto, ejecutados por un actor armado sin móviles ideológicos o políticos?

    Para responder al problema jurídico anunciado la S. examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. Así, de superarse el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la importancia del mismo; (iii) el precedente constitucional respecto a la inscripción en el RUV de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales; y finalmente, (iv) el estudio del caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela[20].

    Legitimación en la causa por activa

  8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

  9. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

    En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

  10. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que M.L. tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.

    Legitimación en la causa por pasiva

  11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso[21]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.

  12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-. Se trata de una entidad pública de origen legal[22] que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.[23]

    Subsidiariedad

  13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

    Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[24].

  14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[25]:

    (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

    (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

    Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[26].

  15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

  16. La S. estima que, en el caso analizado, se cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si bien la accionante en principio dispone de los mecanismos previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro que tales medios judiciales carecen de la suficiente idoneidad para la protección de los derechos fundamentales reclamados por la actora.

    Al respecto, es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada[27], esta Corporación ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[28]. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado[29]; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional,[30] no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.

    Además, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común[31].

  17. En el caso bajo estudio, concurren varias razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela: (i) la accionante ha acreditado su condición de víctima de desplazamiento forzado mediante varios medios probatorios[32]; (ii) la actora solicitó su inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición con base en que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasión del conflicto armado; y (iii) la peticionaria es madre cabeza de hogar, condición que agrava la situación de vulnerabilidad que padece como víctima de desplazamiento. Por tanto, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su estado de debilidad manifiesta, en tanto mujer desplazada y cabeza de familia[33], el análisis de procedibilidad debe fundarse en criterios más amplios.

    De acuerdo con lo anterior, se verifican los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales en el presente caso. Lo anterior, debido a que la accionante es una mujer cabeza de familia, en condición de desplazamiento que, además, reclama su inscripción en el RUV, para obtener asistencia y protección del estado ante su difícil situación. Luego, en su caso concurren los elementos personales y sustanciales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para la viabilidad del amparo.

  18. Finalmente, es necesario advertir que no es de recibo la argumentación desplegada por los falladores de instancia según la cual la acción de tutela es improcedente por hallarse pendiente la resolución de la apelación en el proceso administrativo ante la UARIV. Se debe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política determina que la tutela será improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial lo cual excluye, en principio, la obligación de agotar otros mecanismos de carácter administrativo. Además, tampoco es válido admitir la procedencia del proceso contencioso administrativo por su falta de idoneidad para la solución de este tipo de asuntos.

    Inmediatez

  19. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[34], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[35], habida cuenta de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[36]. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros[37].

  20. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en que la UARIV resolvió el recurso de reposición (3 de septiembre de 2015) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (29 de marzo de 2016), transcurrieron seis meses y 26 días.

    La S. estima que el lapso que existió entre la expedición del acto administrativo más reciente que se pronunció sobre la solicitud de la actora y la presentación de la tutela es razonable pues es lógico pensar que la accionante se encontraba pendiente de la decisión del recurso en segunda instancia y, pese a superar los términos establecidos en la ley para resolverlo, cuando se presentó la acción de tutela este aún no se había desatado, lo que permite inferir válidamente que la urgencia con que debe asumirse este asunto justifique que se hubiere acudido al amparo aún sin la respuesta de la autoridad administrativa competente.

    Así las cosas, el tiempo transcurrido desde la última decisión administrativa (seis meses y 26 días) exige valorar, no sólo que aún se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación sino también las condiciones de la demandante: mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, lo que permitía inferir la razonabilidad del plazo[38] que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.

  21. Además, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional es actual dado que la peticionaria permanece en una situación de gravedad y urgencia, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado y en tanto las amenazas contra su vida se mantienen[39]. Por consiguiente, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

  22. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.

    El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia.

  23. La Ley 1448 de 2011[40] es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral[41]. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación[42], esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.

  24. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2016 que el artículo 3º de la referida norma legal “no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo”[43] de dicho término, toda vez que se encamina a determinar su marco de aplicación, en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento.

    Concretamente, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[44]. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[45].

  25. Para el cabal entendimiento de esta definición legal, es indispensable resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en la citada norma jurídica, debe entenderse a partir de un sentido amplio[46], pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.

    Desde este punto de vista, la sentencia C-253A de 2012[47] declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo de la Ley 1448 de 2011[48]. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada y, por ende, cabía la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas “bandas criminales”[49].

  26. En relación con dicho cargo, esta Corporación determinó que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía hacerse por oposición al concepto operativo de “víctima”[50] contenido el inciso primero del artículo 3° de la referida norma legal. Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

    En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de “delincuencia común” deben entenderse “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno[51]”. A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el alcance de la expresión “conflicto armado interno” con el fin de precisar la adecuada interpretación de la categoría “delincuencia común” presente en el parágrafo demandado[52].

  27. De este modo, en la sentencia C-253A de 2012 -que a su vez reiteró las reglas establecidas en la sentencia C-291 de 2007[53]-, esta Corporación consideró que la exequibilidad de la expresión “delincuencia común” se deriva de la comprobación de que su contenido “puede ser fijado con base en criterios objetivos”. Por consiguiente, advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) “extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley[54]“; y (iii) “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.

    En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible la exclusión derivada del parágrafo 3° del artículo de la Ley 1448 de 2011, pero advirtió que, “en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno[55]”. Para rematar, enfatizó en que los daños originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva[56].”

  28. Así mismo, en la sentencia C-781 de 2012[57] la Corte Constitucional reiteró la posición jurisprudencial anteriormente referida. En esta decisión, se estudió una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo de la Ley 1448 de 2011.

    En dicho pronunciamiento, se recordó que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto “conflicto armado[58]”, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una noción amplia del conflicto armado es aquella que “reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana[59]”.

    En este sentido, la Corte ha reconocido que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción estrecha” de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, “reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos[60].”

  29. Igualmente, la sentencia C-781 de 2012 destacó las notorias dificultades que presenta, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.[61]” Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.

    No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos[62], (ii) el confinamiento de la población[63]; (iii) la violencia sexual contra las mujeres[64]; (iv) la violencia generalizada[65]; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[66]; (vi) las acciones legítimas del Estado[67]; (vi) las actuaciones atípicas del Estado[68]; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[69]; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados[70], y (x) por grupos de seguridad privados[71], entre otros ejemplos[72].”(Resaltado por fuera del texto original).

  30. En consideración de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado[73]. Por último, la decisión reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas[74].

  31. Recientemente, esta Corporación acogió nuevamente una noción amplia de conflicto armado en la sentencia C-069 de 2016[75], en la cual la S. Plena declaró condicionalmente exequible la expresión “[s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas” contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011[76], “en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado[77].” La Corte estudió si el aparte acusado establecía un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados post desmovilización[78].

  32. Para resolver esta cuestión, esta Corporación, con fundamento en su propia jurisprudencia y en el derecho internacional, sostuvo que la condición de víctima de reclutamiento ilícito en el contexto del conflicto armado interno del país “no puede determinarse con base en la calidad o condición específica del sujeto que incurrió en el hecho victimizante, sino a partir de la relación existente entre el grupo armado generador de la violación de los derechos y el marco del conflicto armado interno[79]”.

    Así, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han delineado los conceptos de víctimas (en el marco de la Ley 1448 de 2011) y de conflicto armado, la sentencia concluyó que “la condición de conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante[80]”. Por lo tanto, la calidad del perpetrador de la acción no es determinante para establecer si se trata de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado.

  33. A juicio de la Corte, la disposición acusada tiene dos posibles interpretaciones: una amplia, que incluye a todo niño, niña o adolescente que haya sido víctima de reclutamiento ilícito en el marco del conflicto armado interno y otra restrictiva, de conformidad con el marco normativo del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), de acuerdo con el cual, sólo hacen parte del conflicto armado los grupos guerrilleros y los paramilitares (artículo 2 del Decreto 1208 de 2013).

  34. Este Tribunal Constitucional consideró que la aludida interpretación restrictiva generaba un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparación toda vez que, a partir de dicha lectura, la norma excluía injustamente del acceso al proceso de reintegración social y económica a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los denominados grupos ilegales post-desmovilización[81], es decir, aquellas organizaciones criminales que, no obstante haber perdido la condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan determinados aspectos de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con la confrontación armada. Dentro de las características enunciadas por la sentencia, se encuentran las siguientes: (i) tener una estructura jerarquizada; (ii) mando único; (iii) cierto control territorial; y (iv) presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado. Además, la Corte destacó que, eventualmente, cabrían dentro de esta descripción “algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados[82].”

    Finalmente, la sentencia C-069 de 2016 indicó, en lo pertinente, que “los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización, se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado[83]”, siempre y cuando se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna, habida cuenta del carácter complejo de la misma. Por este motivo, “las víctimas de tales grupos no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus derechos y de los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 2011[84]”.

  35. En síntesis, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

    (i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

    (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[85], pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.

    (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

    (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011.

    (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

    (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.

    (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

    El derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteración de jurisprudencia.

  36. De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[86] y 17 del Decreto 4800 de 2011[87], la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (RUV), el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) [88].

    A su turno, el citado decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.[89]” Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. “Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades[90]”.

    Igualmente, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros[91].

  37. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos[92]. Por ende, ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar[93], en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

  38. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[94] y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas específicamente de aquellas que han padecido daños ocasionados por el desplazamiento forzado[95].

    Al respecto, este Tribunal ha puesto de presente que el registro de las víctimas del desplazamiento forzado “permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal[96].”

  39. En efecto, la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV) implica, entre otros beneficios:

    (i) La posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[97].

    (ii) Determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[98]. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad.

    (iii) Implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[99].

    (iv) Permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[100].

    (v) En general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante[101]. Particularmente, se observa que las medidas de asistencia y atención en salud, educación y auxilios funerarios están dirigidas principal y exclusivamente “las víctimas a que se refiere la presente ley[102]”.

  40. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas[103]:

    (i) La falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros[104].

    (ii) Los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos[105];

    (iii) Para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley[106];

    (iv) Las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe[107], salvo que se pruebe lo contrario[108]; y,

    (v) La evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[109], con arreglo al deber de interpretación pro homine[110].

  41. En conclusión, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente.

    Precedente constitucional respecto a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales. Reiteración de jurisprudencia.

  42. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado a quienes la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas --UARIV- les ha negado su derecho a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), con fundamento en que los hechos victimizantes: (i) fueron perpetrados por las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM); (ii) se originaron en actos de delincuencia común; (iii) no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno; o (iv) el peticionario no logró probar su relación con dicho fenómeno.

    En forma invariable, en todas estas situaciones se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes y se ha ordenado su inclusión en el RUV. A continuación, se presenta una recopilación de algunas decisiones de esta Corporación que, en sede de revisión, han protegido las garantías constitucionales de quienes solicitan su inscripción en el RUV con los fundamentos previamente señalados.

  43. Uno de los primeros pronunciamientos de esta Corporación en relación con el deber de la UARIV de inscribir en el RUV a las víctimas de violaciones a derechos humanos ocasionadas por las llamadas bandas criminales fue el auto 119 de 2013[111], proferido por la S. Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[112]. Allí, la Corte Constitucional advirtió una serie de dificultades y retrocesos en la implementación del Registro Único de Víctimas. Particularmente, observó que “las personas desplazadas por las BACRIM no están siendo inscritas en el Registro de Víctimas por varias razones, empezando, y de manera preponderante, por el “rótulo” de los actores catalogados como de delincuencia común[113]

    A partir de lo anterior, la providencia puntualizó que aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[114]. De esta forma, la Corte consideró vulnerados los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado que sufrieron tal conducta debido a la actuación de las denominadas BACRIM.

  44. En consecuencia, declaró que la práctica de la UARIV, “que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo[115]” era inconstitucional, toda vez que desconocía el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia y los pronunciamientos de esta Corporación acerca de: (i) la definición operativa de víctima incorporada por la Ley 1448 de 2011; (ii) los elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada; y (iii) el derecho fundamental a ser reconocida mediante el registro[116].

  45. Posteriormente, a través de la sentencia T-006 de 2014[117], la S. Segunda de Revisión estudió el caso de una mujer cabeza de hogar y víctima de desplazamiento forzado a quien la UARIV le negó su inclusión en el RUV. De acuerdo con lo expuesto por la entidad, de los hechos narrados por la actora no se derivaba una conexión cercana y suficiente con el conflicto armado pues estos habían sido perpetrados por delincuencia común. La Corte Constitucional ordenó a la UARIV la inclusión de la peticionaria en el citado registro[118] y señaló que la negativa de la institución a inscribir a la accionante en el RUV, con base en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condición de desplazado[119], era inconstitucional y se basaba en razones insuficientes.

  46. También, la sentencia T-517 de 2014[120] analizó la decisión de la UARIV consistente en negar la inclusión en el RUV del accionante y su núcleo familiar en razón de que los hechos victimizantes correspondían a actos de delincuencia común. La entidad sustentó dicha aseveración en información de contexto que indicaba que en dicha zona existía presencia de bandas criminales organizadas, por lo cual esgrimió que la situación narrada por el solicitante no había tenido lugar “con ocasión del conflicto armado[121]”.

    Sin embargo, la S. Quinta de Revisión no compartió los razonamientos de la UARIV y estableció que no era admisible negar la solicitud del accionante con base en que el desplazamiento no tuvo lugar con ocasión del conflicto armado sino por actos de delincuencia común[122]. Finalmente, en la parte resolutiva del fallo, previno a la UARIV acerca de la inconstitucionalidad de dicha práctica[123].

  47. De igual forma, es pertinente mencionar la sentencia T-689 de 2014[124]. Aunque en este caso una de las accionantes había solicitado únicamente la entrega de ayuda humanitaria, el juez de tutela de primera instancia entendió que la pretensión real de la tutelante era su inscripción en el RUV, petición que desestimó con fundamento en la inexistencia de pruebas suficientes que acreditaran que el desplazamiento había ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. No obstante, la S. rechazó enfáticamente la argumentación expuesta por el juez de instancia y recalcó que la inclusión en el RUV no puede negarse con base en el citado argumento[125].

  48. En idéntico sentido se pronunció la S. Quinta de Revisión mediante la sentencia T-834 de 2014[126], en la cual se analizó otro caso con similitudes fácticas a los expuestos anteriormente. La actora y su núcleo familiar fueron obligados a desplazarse de su lugar de residencia debido a las graves violaciones a derechos humanos de las cuales fueron víctimas por la actuación de un grupo de hombres armados, presuntamente pertenecientes a las BACRIM[127].

    Ante la solicitud de la accionante para que fuera incluida en el RUV, la UARIV contestó que “los hechos ocurrieron por causa diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y que las BACRIM no tienen carácter insurgente, ni ideología política, razón por la cual no cometen infracciones al Derecho Internacional Humanitario[128].” Sin embargo, la Corte estimó que la negativa de la entidad no se fundamentó en razones constitucionalmente válidas. Al respecto, enfatizó en el carácter de sujeto de especial protección de la actora (como víctima de desplazamiento forzado y de violencia sexual), así como en la aplicación del principio de favorabilidad[129].

  49. En esa misma línea, la sentencia T-556 de 2015[130] estudió las acciones de tutela formuladas por dos víctimas del desplazamiento forzado. En ambos casos, la UARIV decidió no inscribirlos en el RUV “por cuanto a su juicio las circunstancias fácticas narradas correspondían a actos desplegados por delincuencia común[131]”. No obstante, este Tribunal Constitucional concluyó que la postura asumida por la UARIV desconoció los lineamientos expuestos en la jurisprudencia sobre la materia[132]. Por tal motivo, la S. Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales y, nuevamente, previno a la UARIV acerca de la inconstitucionalidad de negar la inclusión en el RUV con el único fundamento en que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado[133].

  50. Por otra parte, la sentencia T-290 de 2016[134] consideró que la UARIV había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negar su inclusión en el RUV con base en que los hechos narrados por la solicitante no se enmarcaban en los parámetros establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En este caso, la peticionaria solicitó su inscripción en el registro por el homicidio de su esposo el cual, de acuerdo con la sentencia dictada en el respectivo proceso penal, se produjo por el accionar delictivo de la organización delincuencial denominada “Nueva Generación de los Rastrojos.”

    La S. Octava de Revisión encontró acreditado que se trataba de un grupo armado post-desmovilización que adelantó múltiples actividades ilícitas en la zona durante la época de los hechos victimizantes objeto de la solicitud, de acuerdo con lo expresado por la sentencia condenatoria. Así, estimó que existía una relación suficiente entre tales hechos y el conflicto armado interno. Por tal razón, ordenó a la UARIV la inscripción de la actora y de su hija en el RUV, aun cuando no se trataba de una víctima de desplazamiento forzado[135].

  51. Finalmente, la sentencia T-417 de 2016[136] es relevante por cuanto en ella se analizó la carga probatoria que corresponde a las víctimas del conflicto armado para efectos de su inclusión en el RUV. En esta ocasión, la UARIV negó la inscripción de una persona que alegaba la desaparición forzada de su cónyuge por cuanto no existía un documento que acreditara “que la comisión del hecho victimizante… fue producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley[137]”. En este caso, la S. Sexta de Revisión estimó que la exigencia probatoria requerida por la entidad era desproporcionada e injustificada, pues se invirtió la carga de la prueba[138] y se desconocieron los principios los principios de buena fe, pro homine, prueba de contexto, in dubio pro víctima y credibilidad del testimonio coherente de la víctima[139].

  52. Como se evidencia de la anterior línea jurisprudencial, esta Corporación ha admitido de manera pacífica y reiterada que se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado cuando se niega su inclusión en el Registro Único de Víctimas con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, la afirmación según la cual tales conductas no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales, no es una razón objetiva para negar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado en el citado registro.

    Tal precedente jurisprudencial se sustenta en varias razones, entre las cuales se enuncian las siguientes: (i) desde su misma definición, la Ley 387 de 1997 no restringe ni circunscribe la condición de desplazamiento a la existencia de un conflicto armado interno; (ii) la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del concepto de víctima contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y sus distintos componentes, según la cual se debe atender a una noción amplia de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”; (iii) las víctimas de desplazamiento forzado son titulares de un derecho fundamental a ser reconocidas como tales mediante el registro y, por consiguiente, a acceder al RUV cuando cumplan las condiciones previstas por la ley; (iv) las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho a medidas particulares de salvaguarda, retorno, reasentamiento y reubicación así como a un trato urgente, preferente, distinto y excepcional; (v) el RUV tiene una gran importancia para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado; y (vi) la diferencia de trato entre víctimas por razón de la naturaleza del victimario constituye una discriminación prohibida en la Constitución.

  53. Adicionalmente, es importante resaltar que las citadas sentencias han enfatizado en la necesidad de aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos post-desmovilización. De este modo, han puesto de presente que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno altamente complejo y que, tanto para efectos de la inclusión en el RUV como respecto de la definición de víctima establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se debe aplicar una perspectiva amplia, que tenga en cuenta los diversos escenarios y contextos que se han derivado o que han ocurrido en el marco del conflicto.

    Solución del caso concreto

  54. La señora M.L. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por la negativa de la entidad accionada a incluirla a ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV).

    La accionante manifestó que su cónyuge fue extorsionado (por sujetos que se identificaron como miembros de las “Águilas Negras”) y, posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible que había padecido. Igualmente, expresó que ella también fue víctima de extorsión, desplazamiento forzado y abandono de tierras, toda vez que recibió amenazas contra su vida y debió trasladarse a Ciudad Capital con el fin de proteger su integridad y la de su familia.

    No obstante, pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó que los mismos no habían sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideológicos o políticos, por lo cual estimó que no habían tenido lugar con ocasión del conflicto armado. Por tanto, expresó que la solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, negó su inclusión en el RUV.

  55. Durante el presente trámite de tutela, en sede de instancia la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era improcedente para controvertir los actos administrativos que negaron la inscripción de la peticionaria en el RUV. Por tanto, adujo que se debía agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso administrativo para tal efecto.

  56. De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad la Corte Constitucional debe analizar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con base en que los hechos victimizantes presuntamente fueron cometidos por una banda criminal y, en tal sentido, supuestamente no fueron ejecutados por un actor armado ilegal ni estaban relacionados con móviles ideológicos o políticos.

  57. La S. Quinta de Revisión considera que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para el presente fallo:

    (i) La accionante es víctima de desplazamiento forzado[140], de amenazas[141] y del homicidio de su esposo[142].

    (ii) La actora es madre cabeza de hogar pues al momento de la presentación del amparo tenía dos hijos menores que, según sus afirmaciones, dependían económicamente de ella[143].

    (iii) La tutelante solicitó ante la UARIV el 21 de noviembre de 2014 su inclusión al Registro Único de Víctimas, petición que fue negada mediante resolución del 20 de febrero de 2015 y confirmada a través de acto administrativo expedido el 3 de septiembre de 2015. Tal negativa se motivó en lo siguiente: (a) en cuanto al hecho victimizante de homicidio, se determinó que no podía encuadrarse en una privación de la vida en el marco del conflicto armado; (b) que no era posible tener certeza de que los hechos alegados hubieran “tenido la debida ocurrencia”, se hubiesen ejecutado por un actor armado ilegal y se relacionaran con móviles políticos o ideológicos; (c) que no existían suficientes elementos de juicio que permitieran demostrar que los hechos victimizantes narrados por la peticionaria se enmarcaran en el conflicto armado que vive el país; (d) que las evidencias aportadas por la solicitante no eran conducentes para probar que los hechos se produjeron con ocasión del conflicto armado; (e) que, a partir de los elementos de contexto, no resultaba factible que el homicidio del cónyuge de la accionante se derivara de la confrontación armada interna; y, (f) que el desplazamiento de la accionante “se ocasionó por la presencia de grupos de delincuencia común”.

  58. A partir de lo anterior, la S. advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento mediante el registro de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

  59. En primer lugar, la accionada desconoció abiertamente los pronunciamientos de constitucionalidad de esta Corporación que rigen la interpretación y aplicación del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, particularmente las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012. En efecto, la UARIV hizo una lectura de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” desde una perspectiva estrecha o restrictiva, la cual se encuentra proscrita por los fallos de constitucionalidad antes citados.

    Por ende, la entidad incurrió en una omisión de sus deberes legales y constitucionales al negar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas con fundamento en que el actor que perpetró los hechos victimizantes alegados no podía considerarse como parte del conflicto armado interno y que se trataba de un grupo de “delincuencia común.” De este modo, la UARIV restringió la condición de grupo armado al margen de la ley a aquellos que tienen “móviles políticos o ideológicos” lo cual, como fue expuesto anteriormente, responde a una noción estrecha de conflicto armado que vulnera los derechos fundamentales de las víctimas[144].

  60. También, la UARIV infringió los derechos fundamentales de la tutelante al esgrimir que las conductas victimizantes padecidas por la actora y su núcleo familiar no se enmarcaban en el conflicto armado interno lo cual, una vez más, omitió la aplicación de las reglas vertidas en las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación, que fijaron el ámbito de aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

  61. En segundo lugar, la entidad demandada vulneró los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV al aducir que las evidencias aportadas por la accionante “no eran conducentes” para probar que las conductas denunciadas se hubieran presentado con ocasión del conflicto armado, que no existía certeza de que los hechos alegados hubieran “tenido la debida ocurrencia” y que la peticionaria no había acreditado los elementos de juicio suficientes para demostrarlos. Tal actuación reviste una gravedad aún mayor debido a que las evidencias allegadas por la actora eran suficientes, pertinentes, idóneas y relevantes.

    Además, se invirtió la carga de la prueba en la medida en que se exigió a la solicitante una demostración probatoria que permitiera desvirtuar lo manifestado por la UARIV, aspecto que resulta desproporcionado e injustificado frente a quienes solicitan su inscripción en el RUV, especialmente cuando el peticionario se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como sucede en el presente caso.

    A juicio de la S., resulta francamente absurdo imponerle a una persona que tuvo que abandonar el sitio donde la amenazaron y asesinaron a su esposo, que demuestre con pruebas más allá de las testimoniales lo sucedido, pues tal exigencia no solamente la revictimiza sino que, además, la expone a padecer un nuevo hecho delictivo.

  62. Ahora bien, en relación con el principio de buena fe, se debe señalar que este exigía que la UARIV tuviera como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo prueba en contrario. En contraste, la entidad accionada valoró indebidamente los medios de convicción allegados por la peticionaria.

    Igualmente, el principio de favorabilidad demandaba que, ante las dudas expresadas por la UARIV en sus actos administrativos, se llevara a cabo la inscripción en el RUV de la peticionaria, en aplicación de la interpretación pro homine en la cual se basa el aludido mandato.

  63. Por todo lo anterior, la UARIV desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que ha establecido con claridad que negar a las víctimas de desplazamiento forzado su inscripción en el RUV con el argumento de que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado interno porque fueron generadas por bandas criminales organizadas, es inconstitucional. De este modo, cuando la actuación de las denominadas bandas criminales en el marco del conflicto armado ocasiona un desplazamiento forzado, sus víctimas tienen derecho a ser inscritas en el RUV. En este punto, resulta necesario distinguir entre el desplazamiento forzado y las conductas de homicidio y amenazas.

  64. En relación con el desplazamiento forzado alegado por la accionante, se observa que cumple con las dos condiciones determinadas por la Ley 387 de 1997, toda vez que (i) su traslado se hizo necesario por la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, y (ii) permaneció dentro de las fronteras de la propia nación. Por ende, bastaba con que la UARIV corroborara la existencia de tales circunstancias para que procediera a la inscripción de la actora en el registro, de conformidad con el precedente constitucional decantado sobre esta materia[145].

  65. Así mismo, en lo que respecta a las conductas de homicidio y amenazas, se observa que las razones aducidas por la accionada pueden sintetizarse en una única motivación: la imposibilidad de probar que los hechos victimizantes alegados por la actora ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno. En este sentido, se desconocieron los elementos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la interpretación de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” y (ii) los principios de favorabilidad y buena fe que deben gobernar la conducta de la administración pública en relación con el RUV.

Conclusiones

  1. A partir de lo anterior, la S. concluye que la denegación de la inscripción en el RUV por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento mediante el registro de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tal motivo, se revocará la decisión de la S. Única del Distrito Judicial de Ciudad Capital que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  2. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, incluya a la señora M.L. y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan, en los términos de la parte motiva de este fallo.

    La S. considera pertinente precisar que, en el presente caso, el derecho a la inscripción de la accionante en el RUV tiene fundamento en la relación cercana y suficiente de los hechos victimizantes denunciados con el conflicto armado interno. En este orden de ideas, se insiste en que la UARIV se encuentra siempre obligada a analizar si se presenta la aludida conexión próxima y suficiente con la confrontación armada interna. Por ende, resulta inadmisible que la entidad descarte de plano el carácter de víctima del conflicto armado únicamente con base en que el posible perpetrador fue una de las denominadas bandas criminales.

    Igualmente conviene resaltar que, en todo caso, las víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes presuntamente ejecutados por bandas criminales tienen derecho a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparación administrativa a las que haya lugar, sin discriminación alguna frente a las demás víctimas del conflicto armado.

  3. De igual forma, en atención a que la actora solicitó a la UARIV su inclusión en el RUV desde el 21 de noviembre de 2014 y han transcurrido más de dos años y tres meses desde dicho momento, se ordenará a la accionada, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realizar una evaluación complementaria de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su situación actual.

    A partir de dicha valoración y dentro de los ocho (8) días siguientes, la accionada deberá iniciar las gestiones propias del trámite del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las Víctimas (PAARI), previa verificación de las circunstancias alegadas por la señora M.L..

    También, deberá establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, así como a las rutas y programas en los que debe ser incluida.

  4. Por otra parte, observa la Corte que la Defensoría del Pueblo (Regional Departamento de La Cabaña) se encuentra vinculada al presente proceso[146] y que su labor puede ser de gran importancia para el restablecimiento pleno de ciertas garantías que, prima facie, podrían estar vulnerados o amenazados como sus derechos de acceso a la justicia y a la restitución de tierras. Por ende, ordenará a dicha institución que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, oriente a la accionante en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes.

    Concretamente, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo asesore a la actora en relación con su facultad de acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para presentar la correspondiente solicitud de restitución de tierras y acerca de los derechos de los cuales eventualmente puede ser titular con ocasión de dicho procedimiento[147]. De igual manera, se requerirá a la entidad vinculada que instruya a la tutelante sobre su posibilidad de solicitar medidas de protección para ella y su grupo familiar ante la Unidad Nacional de Protección.

  5. Finalmente, la S. advierte que, desde el año 2013, se ha decantado un precedente judicial que ha amparado invariablemente los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado ante la negativa de la UARIV para incluirlos en el RUV[148], como fue expuesto de forma extensa en el acápite correspondiente de la parte considerativa de esta sentencia.

    Además, desde esa misma fecha, varias S.s de Revisión de esta Corporación y la S. Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 han prevenido a la entidad accionada acerca de la inconstitucionalidad de las actuaciones consistentes en negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia con fundamento en que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado[149].

  6. Sobre este particular, la S. Quinta de Revisión considera que la UARIV se encuentra debidamente advertida y tiene pleno conocimiento de que las referidas prácticas (como la que se presentó en el asunto de la referencia) son contrarias a la Carta. Por ende, esta Corporación se abstendrá de prevenir nuevamente a la UARIV en relación con dicha circunstancia.

    Con todo, al constatar que existe una conducta reiterada por parte de la entidad demandada que contradice la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha sentado en numerosos pronunciamientos, la S. ordenará a la UARIV que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), en relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisión de tutelas) para la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

    Particularmente, se deberán abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) la obligación de incluir en el citado registro a las víctimas del desplazamiento forzado; (ii) el deber de analizar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, sin importar la identidad del presunto perpetrador; y (iii) el derecho de las víctimas de las actuaciones de las bandas criminales en el marco del conflicto armado interno a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparación administrativa a las que haya lugar, sin discriminación alguna frente a las demás víctimas del conflicto armado.

    En todo caso, dicha capacitación deberá realizarse y finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del término mencionado anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital que, a su vez, confirmó el fallo emitido el doce (12) de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora M.L. al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento de la condición de víctima de desplazamiento mediante el registro, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora M.L. y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, si aún no lo ha hecho, para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan.

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- que, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice una evaluación complementaria de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su situación actual.

A partir de dicha valoración y dentro de los ocho (8) días siguientes a la misma, la accionada deberá INICIAR las gestiones propias del trámite del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las Víctimas (PAARI), previa verificación de las circunstancias alegadas por la señora M.L..

También, deberá establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, así como a las rutas y programas en los que debe ser incluida.

CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Departamento de La Cabaña) que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, localice e intente un acercamiento con la señora M.L. en el marco de sus funciones constitucionales y legales, para que la oriente en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes, en los términos de la parte motiva de esta providencia (numeral 69). Culminada esta etapa, la entidad accionada deberá remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la presente orden.

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- que, en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), en relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisión de tutelas) para la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Particularmente, se deberán abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) la obligación de incluir en el citado registro a las víctimas del desplazamiento forzado; (ii) el deber de analizar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, sin importar la identidad del presunto perpetrador; y (iii) el derecho de las víctimas de las actuaciones de las bandas criminales en el marco del conflicto armado interno a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparación administrativa a las que haya lugar, sin discriminación alguna frente a las demás víctimas del conflicto armado.

En todo caso, dicha capacitación deberá realizarse y finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del término mencionado anteriormente.

Culminada esta etapa, la entidad accionada deberá remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la orden de capacitación contenida en esta sentencia.

SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre real de la accionante sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital que se encargue de salvaguardar la intimidad de la demandante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

SÉPTIMO.- Por Secretaría General de esta Corporación, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada

AQUILES ARRIETA GOMEZ

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.P. y G.E.M.M. el día 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental.

[2] A folio 15 del cuaderno de primera instancia (en adelante Cuaderno No. 1) se encuentra la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

[3] A folios 32 a 38 del Cuaderno No. 1 obra copia de la denuncia presentada por el señor P. por el delito de extorsión.

[4] Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigación por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibió su difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el delito de homicidio en contra de P., en la cual se solicita a Medicina Legal que el cadáver del occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1).

[5] El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. Así, la accionante aportó, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma presentó por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado “Certificado de desplazamiento” en el cual la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1).

[6] A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia interpuesta por la accionante.

[7] La Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015, expedida por la UARIV da cuenta de este hecho. (Folios 16 y 17, Cuaderno No. 1).

[8] A folios 16 y 17 del Cuaderno No. 1 obra la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, proferida por la UARIV.

[9] Consta a Folios 18 a 20 del Cuaderno No. 1 la impugnación de la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015.

[10] Folio 25 del Cuaderno No. 1.

[11] Resolución No. 2015-45178 del 3 de septiembre de 2015 “Por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 la cual decide sobre la inscripción en el Registro de Víctimas – RUV”. (Folios 21-27, Cuaderno No. 1).

[12] Esta afirmación se pone de presente en la impugnación, la cual obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1.

[13] Folio 47, Cuaderno No. 1.

[14] Folio 52, ibídem.

[15] La contestación de la UARIV, fechada el 15 de abril de 2016, figura a folios 63-67 del Cuaderno No. 1.

[16] La sentencia de primera instancia obra a folios 53-59, Cuaderno No. 1.

[17] Folio 10, Cuaderno No. 1.

[18] El escrito de impugnación obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1.

[19] La sentencia de segunda instancia obra a folios 3-7, del cuaderno de segunda instancia (En adelante Cuaderno No. 2.)

[20] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016 y T-400 de 2016.

[21] Sentencia. T-373 de 2015 M.P.G.S.O.D..

[22] Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[23] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

[24] Sentencia T-373 de 2015. M.P.G.S.O.D.; sentencia T-313 de 2005. M.P.J.C.T..

[25] Sentencia T-662 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[26] Sentencias T-328 de 2011 M.P. (JorgeI.P.C.); T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-136 de 2001 (M.P.R.U.Y., entre otras.

[27] “Desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad” (Sentencia T-293 de 2015. M.P.G.S.O.D.).

[28] Sentencias T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-293 de 2015. (M.P.G.S.O.D.); T-834 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-598 de 2014 (M.P.L.G.G.P.); SU-254 de 2013 (M.P.L.E.V.S., entre otras.

[29] Sentencias T-707 de 2014 (M.P.L.G.G.P.);

T-598 de 2014 (M.P.L.G.G.P.); T-192 de 2010. (M.P.J.I.P.P.).

[30] Sentencias T-573 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-374 de 2015 (M.P.L.G.G.P.); T-192 de 2010 (M.P.J.I.P.P.); T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.)-

[31] Sentencias T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.); T-556 de 2015 (M.P.M.V.C. Corre

  1. T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.) T-006 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[32] El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. Así, la accionante aportó, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma presentó por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado “Certificado de desplazamiento” en el cual la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1).

[33] Sentencia T-293 de 2015. M.P.G.S.O.D..

[34] Sentencia T-805 de 2012. M.P.J.I.P.P., entre otras.

[35] Sentencias T-834 de 2005. M.P.C.I.V.H. y T-887 de 2009. M.P.M.G.C..

[36] Sentencia T-246 de 2015. M.P.M.V.S.M..

[37] Sentencia T-662 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[38] Sentencia T-293 de 2015. M.P.G.S.O.D..

[39] Sentencias T-556 de 2015. M.P.M.V.C.C..

[40] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[41] Sentencia SU-254 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[42] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C.; sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[43] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P.. En esta decisión, se reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al carácter operativo de la definición de víctimas contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C.; Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[44] “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)”

[45] “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (N. fuera de texto)

[46] Sentencia C-781 de 2012 (M.P.M.V.C.C.); sentencia C-253A de 2012 (M.P.G.E.M.M..

[47] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[48] “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. (N. fuera de texto)

[49] Los demandantes se refirieron, “en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia común, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, específicamente con los paramilitares” (Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[50] “La fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo’ ” (Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[51] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[52] Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte citó la sentencia C-291 de 2007 (M.P.M.J.C.E.). La referida providencia explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”. Igualmente, la citada decisión recalcó que “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-” Sobre este particular, puso de presente la Corte que, “[a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (Resaltado por fuera del texto original). Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió” (Resaltado por fuera del texto original).

[53] Sentencia C-291 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[54] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[55] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[56] Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M.

[57] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[58] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[59] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[60] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[61] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C.. Adicionalmente, el fallo explicó que la noción de conflicto armado “recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.”

[62] Sentencia T-268 de 2003. M.P.M.G.M.C..

[63] Auto 093 de 2008. M.P.M.J.C.E. y sentencia T-402 de 2011. MP: G.E.M.M.)

[64] Auto 092 de 2008. M.P.M.J.C.E. y sentencia T-611 de 2007. MP. N.P.P.)

[65] Sentencia T-821 de 2007. M.P.C.B.M..

[66] Sentencia T-895 de 2007. M.P.C.I.V.H..

[67] Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007. M.P.H.A.S.P., T-299 de 2009. M.P.M.G.C., y el Auto 218 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[68] Sentencia T-318 de 2011. M-P. J.I.P.P..

[69] Sentencia T-129 de 2012. M.P.J.I.P.C..

[70] Sentencias T-265 de 2010. M.P.J.C.H.P. y T-188 de 2007. M.P.Á.T.G..

[71] Sentencia T-076 de 2011. M-P. L.E.V.S..

[72] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[73] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C.. En relación con las distintas acepciones de la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Corte sostuvo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.”

[74] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C.. “De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.”

[75] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[76] El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito y sus derechos. En el segundo inciso de dicha norma, se regula la facultad de los menores de edad para que, una vez cumplan la mayoría de edad, puedan ingresar al proceso de reintegración social y económica.

[77] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P.. En esta providencia, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 y se ocupó de “establecer si la regla contenida en la expresión acusada, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el CODA, como requisito previo para ingresar al programa de reintegración social y económica ofrecido en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito, establece un trato discriminatorio, en razón a que dicho documento no es entregado a menores de edad que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores del conflicto armado.”

[78] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[79] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[80] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[81] La sentencia C-069 de 2016 (M.P.L.G.G.P.) entendió como grupos post-desmovilización a los actores armados ilegales surgidos con posterioridad al proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, “aquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las señaladas características”.

[82] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[83] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[84] Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[85] Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

[86] Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

[87] Decreto 4800 de 2011. “Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.”

[88] En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (sentencia T-067 de 2013. M.P.A.J. Estrada).

[89] Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.

[90] Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.

[91] Artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. En consonancia con ello el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 indica que la valoración del funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

[92] Sentencia T-004 de 2014. (M.P.M.G.C.). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.); auto 119 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[93] Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.); auto 119 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[94] Sentencias T-004 de 2014 (M.P.M.G.C.); T-087 de 2014 (M.P.J.I.P.C.); T-525 de 2014 (M.P.M.V.C.C.); T-573 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.); entre otras.

[95] Auto 119 de 2013. (M.P.L.E.V.S.); Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-525 de 2014 (M.P.M.V.C.C.); T-573 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-689 de 2014 (M.P.M.V.S.M.); T-834 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-556 de 2015 (María Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P.J.I.P.P.); entre otras.

[96] Sentencias T-834 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); Auto 119 de 2013 (M.P.L.E.V.S.. El resaltado se encuentra presente dentro del texto original.

[97] Artículo 52 de la Ley 1448 de 2011.

[98] Artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011. Decreto 2569 de 2014. De acuerdo con estas normas, se establecen tres etapas o fases de la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzado: “1. Atención Inmediata, 2. Atención Humanitaria de Emergencia y 3. Atención Humanitaria de Transición.” La asistencia humanitaria inmediata es la ayuda “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.” Por su parte, la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición son las ayudas a las cuales tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado a partir del momento en el cual se expide el acto administrativo que ordena su inclusión en el RUV. En este sentido, mientras que la ayuda humanitaria de transición “es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento… y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, la ayuda humanitaria de emergencia es aquella “que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.”

[99] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.

[100] Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.

[101] Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

[102] Artículos 49 a 59 de la Ley 1448 de 2011.

[103] En este punto, se reiteran las consideraciones vertidas en las sentencias T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.) y T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada).

[104] Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.)

[105] Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.)

[106] Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.)

T-556 de 2015 (María Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P.J.I.P.P.); entre otras.

[107] Esta interpretación debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual “[e]l Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.”

[108] Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.).

[109] Sentencias T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.); T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.

[110] Sentencia T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.) “Así, restringir la configuración de la condición de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto armado implicaría una interpretación restrictiva que iría en contra del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas a favor de esa población.” Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual “[e]l intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”

[111] Auto 119 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[112] La sentencia T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada.”

[113] Añadió la Corte en el citado auto 119 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) que, “en los casos en los que el desplazamiento fue provocado por el accionar de las BACRIM las personas no fueron registradas y, en consecuencia, dejaron de acceder a un conjunto de medidas que son posteriores a la ayuda inmediata, como la ayuda humanitaria de emergencia y demás medidas de atención y reparación integral a las víctimas que dependen de la inscripción en el registro y que están contempladas en la Ley 1448 de 2011. Sumado a lo anterior, la decisión de no registrar a las personas desplazadas por las BACRIM las vuelve invisibles frente a las autoridades locales, incentiva su falta de respuesta, aumenta su grado de estigmatización, y motiva el accionar de tales bandas” Igualmente, agregó que aproximadamente el 6% de los casos de solicitudes para ingresar al registro se fundamentaron en desplazamientos en los cuales participaron las bandas criminales. Así, la S. Especial de Seguimiento concluyó que “el “rótulo” o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado, para efectos de definir el acceso de las personas desplazadas por la violencia a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación

[114] Auto 119 de 2013. M.P.L.E.V.S.. También, la S. Especial de Seguimiento expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.

[115] Auto 119 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[116] Auto 119 de 2013. M.P.L.E.V.S.. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ordenó a la UARIV adoptar las medidas necesarias para la inscripción en el RUV de toda la población que se ve forzada a desplazarse, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 387 de 1997, “con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar.” Además, se estableció que dicha orden debía implementarse de manera inmediata e ininterrumpida desde su comunicación, sin perjuicio de las demás medidas estructurales que fueron dispuestas por la citada providencia.

[117] Sentencia T-006 de 2014. M.P.M.G.C..

[118] Sentencia T-006 de 2014. M.P.M.G.C.. En esta oportunidad, la S. Segunda de Revisión señaló lo siguiente: “Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.”

[119] Sentencia T-006 de 2014. M.P.M.G.C.. “En conclusión, la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se dé un temor fundado.”

[120] Sentencia T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[121] Sentencia T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[122] Sentencia T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P.. En tal sentido, precisó que para la inclusión del actor en el RUV bastaba la verificación de la configuración de las circunstancias mínimas de hecho que dan lugar al desplazamiento.

[123] Sentencia T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P.. En la parte resolutiva de esta decisión la Corte Constitucional previno a la UARIV en los siguientes términos “la práctica de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional”.

[124] Sentencia T-689 de 2014. M.P.M.V.S.M.. En este fallo se reiteró la posición fijada por la Corte en las decisiones anteriores sobre el deber de incluir a las víctimas de desplazamiento forzado en el RUV sin que pueda negarse tal inscripción con fundamento en que los hechos no tuvieron relación con el conflicto armado interno.

[125] Sentencia T-689 de 2014. M.P.M.V.S.M..

[126] Sentencia T-834 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[127] Sentencia T-834 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[128] Sentencia T-834 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[129] Sentencia T-834 de 2014. M.P.J.I.P.P.. En la parte resolutiva de esta decisión la Corte Constitucional previno a la UARIV en los siguientes términos “la práctica de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional”.

[130] Sentencia T-556 de 2015. M.P.M.V.C.C..

[131] Sentencia T-556 de 2015. M.P.M.V.C.C..

[132] Sentencia T-556 de 2015. M.P.M.V.C.C.. Del mismo modo, la providencia estimó que se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y se omitió valorar las circunstancias de emergencia y vulnerabilidad de los actores

[133] Sentencia T-556 de 2015. M.P.M.V.C.C..

[134] Sentencia T-290 de 2016. M.P.A.R.R..

[135] Sentencia T-290 de 2016. M.P.A.R.R..

[136] Sentencia T-417 de 2016. M.P.J.I.P.P..

[137] Sentencia T-417 de 2016. M.P.J.I.P.P..

[138] En estos eventos, la carga de la prueba corresponde a la UARIV según el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011.

[139] Sentencia T-417 de 2016. M.P.J.I.P.P..

[140] El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. Así, la accionante aportó, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma presentó por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado “Certificado de desplazamiento” en el cual la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1).

[141] A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia interpuesta por la accionante.

[142] Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigación por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibió su difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el delito de homicidio en contra de P., en la cual se solicita a Medicina Legal que el cadáver del occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1).

[143] Esta afirmación se pone de presente en la impugnación, la cual obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1.

[144] Sentencia C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[145] Como fue explicado anteriormente, la jurisprudencia constitucional determina que para proceder al registro de las víctimas de desplazamiento forzado, basta con que se cumplan las dos condiciones citadas. Es menester recalcar que dicho precedente se compone incluso de pronunciamientos anteriores a la Ley 1448 de 2011.

[146] La Defensoría del Pueblo (Regional Departamento de La Cabaña) fue vinculada mediante el auto admisorio de 29 de marzo de 2016 el cual obra a Folio 47 del Cuaderno No. 1.

[147] En tal sentido, se considera especialmente relevante que se instruya a la tutelante sobre la posibilidad de obtener el decreto de medidas cautelares sobre su bien y la inscripción del mismo en el registro correspondiente, bien sea en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

[148] Ver, entre otras providencias el Auto 119 de 2013 (M.P.L.E.V.S.); Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-004 de 2014 (M.P.M.G.C.); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-689 de 2014 (M.P.M.V.S.M.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-834 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-556 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa).

[149] Ver, entre otras providencias el Auto 119 de 2013 (M.P.L.E.V.S.); Sentencias T-067 de 2013 (M.P.A.J. Estrada); T-004 de 2014 (M.P.M.G.C.); T-517 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-689 de 2014 (M.P.M.V.S.M.); T-692 de 2014 (M.P.G.E.M.M.; T-834 de 2014 (M.P.J.I.P.P.); T-556 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.P.A.R.R.) y T-417 de 2016 (M.P.J.I.P.P.).

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