Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00776-00 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00776-00 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5271-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00776-00
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5271-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00776-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por la Clínica General de Ciénaga S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados C.S.X.R., M.F. de C.B. y M.I.M.R., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por J.A.G.M., W.R.G.D. y otros respecto de Saludtotal S.A. E.P.S. y la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Los allá demandantes iniciaron el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se les indemnizara por los daños sufridos por la menor B.B.G.Z. el 29 de agosto de 2008, quien, según ellos, sufrió una “lesión en el nervio ciático” por una inyección que le fue equivocadamente aplicada cuando estaba siendo atendida en la clínica tutelante.

2.2. El Juez Segundo Civil del Circuito admitió el juicio y, posteriormente, aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., cuyo apoderado “actuó en todas y cada una de las diligencias judiciales y presentó alegatos de conclusión”.

2.3. El 4 de junio de 2015 se emitió fallo accediendo a “la mayor parte de las pretensiones”, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal acusado el 19 de diciembre de 2016, “salvo sus numerales 2.6 y 2.7, que se revocaron”, al zanjarse las apelaciones formuladas por los extremos de la litis.

2.4. Censura las determinaciones precedentes, arguyendo, en concreto, que en ellas los juzgadores incurrieron en desafueros por i) la errónea “aplicación del precepto jurisprudencial que regula la culpa probada”; ii) la desacertada valoración del acervo demostrativo favorable a su estrategia defensiva; y, además, por cuanto, iii) tuvieron por acreditada “la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía”.

3. Implora invalidar la sentencia del ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. La Clínica General de Ciénaga S.A.S. critica los fallos emitidos por las autoridades querelladas, por cuanto allí se erró en la valoración de las pruebas arrimadas y de los precedentes jurisprudenciales aplicables. Asimismo, porque, injustificadamente, accedieron a la excepción de “caducidad” formulada por Liberty Seguros S.A.

2. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Colegiado acusado el 19 de diciembre de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.

En la aludida determinación, el Tribunal definió que de conformidad con numerosos pronunciamientos de esta Sala[1]:

“(…) [P]or regla general la responsabilidad médica es de medio y no de resultado; es decir, el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. Excepcionalmente es de este último carácter, como en aquellos casos de cirugías estéticas, donde el facultativo le asegura al paciente un determinado efecto, que en caso de no obtenerse, genera responsabilidad”.

“La obligación del médico respecto de la persona a quien va a tratar, es una prestación de servicios enmarcada en el consentimiento”.

“En otras palabras, la relación médico- paciente está reglada por un expreso acuerdo de voluntades, mediante el cual aquél queda comprometido, generalmente por una obligación de medio –como se dijo-, esto es, a empeñar todo su conocimiento, destreza y juicio clínico, es lo que se conoce con el nombre de prudencia, pericia y diligencia. Al incumplir con esas obligaciones, incurre en responsabilidad (…)”.

Seguidamente, circunscribió el problema jurídico en los siguientes términos:

“(…) [S]e hace necesario determinar si los perjuicios que alega haber sufrido el extremo activo con la lesión producida en el nervio ciático de la niña B.G.Z., son consecuencia de la mala práctica médica, esto es, y como se puntualizó, si está demostrada la culpa y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…)”.

Al respecto, relató los hechos que se encontraban “probados” en el expediente, a saber:

“(…) [D]e acuerdo con la historia clínica allegada por la demandada Clínica General de Ciénaga, la menor en mención ingresó a sus instalaciones el 29 de agosto de 2008, siendo las 10:44 p.m., (…) con el siguiente motivo de consulta: “Fiebre + Odinodisfagia”, para lo cual, se le ordenó por parte del médico de turno que se le suministrara acetaminofén “7cc” vía oral, medicamento que no brindó el efecto esperado, razón por la que le prescribieron la aplicación de “Diclofenaco 2cc IM”, dejándola en observación hasta las 11:44 p.m., hora en que le dan la salida por mejoría”.

“Posteriormente, siendo la 1:00 p.m. del día siguiente, reingresó la niña a la referida Clínica al presentar dificultad en la marcha, epicrisis en la que el galeno correspondiente dejó constancia que “se observa punto de aplicación de ampolla en cuadrante superior externo de glúteo izquierdo sin signos de celulitis ni edemas”, e indicó como diagnóstico: lesión de nervio ciático (…)”.

A renglón seguido, aclaró que según el peritaje practicado por el Instituto de Medicina Legal, la aludida infante

“(…) tiene las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente”, producto del hallazgo: “alteración de la marcha en la fase de despegue, camina con pierna y pie lateralizado a la izquierda”, destacando buen aspecto físico general, experticia a la que se le garantizó contradicción, así como a la de psiquiatría forense de la misma entidad (…) calendada el 1° de agosto de 2015, en la que se determinó que la niña en mención “en el momento actual no tiene cursa (sic) con signos o síntomas que constituyan un trastorno mental, presenta un daño psíquico grave, al presentar afectación de varias áreas de relación”, resultando para esta Corporación, en consecuencia, claros, idóneos y precisos (…)”.

Luego de estimar acreditado el menoscabo padecido por la mencionada niña, estableció que el mismo era consecuencia directa “(…) de la aplicación de la ampolla de Diclofenaco en su glúteo izquierdo el día 29 de agosto de 2008 en la Clínica General de Ciénaga- Magdalena (…)”, por cuanto:

“(…) [L]a Sala no puede desconocer (…) que la niña efectivamente resultó afectada como consecuencia de la aplicación de la ampolla, que (…) le generó la lesión del nervio ciático, así los testimonios de los galenos –con excepción del brindado por J.E........G.L.-, lo atribuyan a diferentes causas, imperando...

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