Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00845-00 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00845-00 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5273-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00845-00
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5273-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00845-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela impetrada por Raúl Zapata Marulanda frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por la magistrada L.D.S.T., con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal impulsado por el aquí actor contra A.L.P.P..






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor demanda el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Para sustentar su reproche, afirma que objetó los inventarios confeccionados en el decurso censurado, con el fin de lograr la inclusión, como compensación, del mayor valor adquirido por los bienes propios de la demandada durante la vigencia de la sociedad conyugal.


Expone que de acuerdo con el avalúo allegado, dichos predios, a la fecha del matrimonio, costaron $1.922.866.177, mientras que para la data de disolución, ascendieron a $17.615.224.522.


Advierte que si bien el experto designado cumplió con las aclaraciones del dictamen, el juzgado acusado, en proveído de 8 de abril de 2016, desestimó sus pedimentos y dispuso el no ingreso de las partidas por él alegadas.


Formuló apelación contra ese pronunciamiento y el Tribunal, en providencia de 3 de octubre siguiente, lo revocó parcialmente, empero sólo para incluir en la masa liquidatoria las recompensas derivadas de dos terrenos de propiedad de su exconsorte, por la suma de $75.000.000.

Asevera que los querellados efectuaron una interpretación apartada de la normatividad y de lo consignado en la sentencia C-014 de la Corte Constitucional.


Lo anterior porque se aplicó irregularmente el numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil, relativo a la imposibilidad de incluir en el haber social “(…) los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie del bien del propio cónyuge (…)”, pues se sostuvo que la norma sólo era para las sociedades conyugales más no para las patrimoniales, cuando ello contradice el criterio del Alto Tribunal Constitucional.


Asimismo, asevera no haber demandado integrar a los activos “(…) los incrementos materiales o construcciones en los inmuebles de la demandada (…), sino el mayor valor real y efectivo (descontando la corrección monetaria) (…)”.


Agrega que en segundo grado se permitió el ingreso en el haber social del costo de las mejoras efectuadas en dos predios de su exesposa, cuando no se pidió el reconocimiento de aquéllas, sino del mayor valor generado por cada uno de los terrenos referenciados.


3. Exige, por tanto, revocar las decisiones de las autoridades enjuiciadas y acceder a sus reclamaciones.



    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Auscultado el pronunciamiento de 3 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal, en sede de apelación, zanjó el debate en torno a la procedencia de incluir en la masa social objeto del proceso liquidatorio reprochado las recompensas aducidas por el tutelante, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías fundamentales.


2. En efecto, se encuentra que en esa decisión la Corporación enjuiciada comenzó por resaltar el concepto de sociedad conyugal, lo concerniente a su disolución y al haber absoluto, relativo y personal.


Sobre este último, acotó:


“(…) [E]l haber propio de los cónyuges (…) no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). -Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - Las adquisiciones a título gratuito; (iii). - Los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR