Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00018-01 de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00018-01 de 20 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5265-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00018-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5265-2017

Radicación n°. 05001-22-03-000-2017-00018-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Arrendamientos Merino Hermanos y Cia. Ltda., en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado J.J.M.R..

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Medellín se presentó un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado el día 23 de septiembre del 2016, por la causal de mora en el pago de la renta demandante: Arrendamientos Merino Hermanos y Cia. Limitada DDO: J.J.M.R., radicado 2016-01068, dicha demanda fue rechazada por falta de competencia en razón de la cuantía contra dicho auto el suscrito interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que no fueron tramitados sino que el expediente se envió a una oficina de apoyo judicial. Aclaro que el canon de arrendamiento mensual es la suma de $8.517.684,oo por doce meses término inicial del contrato da $ 102.212.208,oo la menor cuantía para el año 2016 es la que es menor de 150 SMLMV o sea la suma de $ 698.584,oo X 150 SMLMV, $103.418 100,oo».

2.2. Que «repartida de nuevo por la Oficina de Apoyo Judicial el proceso fue radicado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien exigió unos requisitos y el suscrito interpuso los requisitos ordinarios contra dicho auto y concretamente porque el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Medellín no había resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó la demanda por razón de la cuantía, el proceso fue devuelto al Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín para que resolviera los recursos y el día 27 de octubre del 2016 los resolvió rechazándolos por improcedentes».

2.3. Que «devuelto el proceso al Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por falta de competencia por razón de la cuantía, este despacho no cumple con su obligación de fijarse si era competente para conocer del proceso en razón de la cuantía, exigió unos requisitos, el suscrito le interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y el día 7 de diciembre del 2016 niega el recurso».

2.4. Que «para el suscrito el competente es el Juez Civil Municipal de Oralidad de Medellín porque se trata de un proceso de menor cuantía, reza el art. 26 del Código General del Proceso: la cuantía se determina así: 6. En los procesos de tenencia por arrendamiento por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato y si fuere a término indefinido por el valor de la renta de los doce meses anteriores a la presentación de la demanda».

2.5. Que «la cuantía se determina en los procesos de tenencia por arrendamiento por el valor actual de la renta y la renta es el canon de arrendamiento no el iva, y el juez 1 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para determinar la cuantía suma el canon de arrendamiento y el iva y le dio más de 150 S. M. L. M. V. para el año 2016. Y la juez 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no hizo nada para fijarse si ella era la competente o no para conocer del proceso por razón de la cuantía y cometió el mismo error o vía de hecho del Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, determinó la competencia sumando el valor de la renta y el iva» por lo que «el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debió haber dado aplicación al art. 139 del Código General del Proceso».

3. Pidió, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del día 17 de noviembre del 2016 o sea desde el día en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad rechazó el proceso de la restitución a que hice alusión en el hecho primero de la demanda» y que se ordene «al Juez 2 Civil del Circuito que devuelva o remita dicho proceso al Juez 1 Civil Municipal de Medellín por ser el competente en razón de la cuantía» (Fls. 1-6).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «de entrada, ha de decirse la mera solicitud para que se surta el trámite propio del conflicto de competencia, ello entre el superior funcional e inferior, resulta un desatino, en la medida en que el artículo procesal atrás citado, en su parte pertinente señala: “el juez que reciba el expediente no podrá declarase incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” (artículo 139.3 C. G del P.)».

Precisó, que «en cuanto a la determinación de la cuantía para el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el artículo 26 del C.G.d.P. e su numeral 6º, enseña: “6 En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda”».

Resaltó, que «ahora, respecto al IVA (impuesto al valor agregado o añadido) relacionado con el pago del canon de arrendamiento, cuando el pago se hace con intermediación, en nuestro caso a través de una agencia de arrendamientos, el artículo 394 del Decreto 624 de 1989, señala: “en el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario”».

De lo anterior, sostuvo que «así, en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, la cuantía será por el valor de la renta, que para nuestro asunto según se expresó en el escrito demandatorio –ver folio del Expediente Inspeccionado (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín radicado 2016-00925-00) – asciende mensualmente a la suma de $9.880.313, oo incluyendo el IVA (sobre el punto se advierte que en el hecho 7 del escrito de demanda, se dice que el canon actualmente vigente es de $8.517.684. oo más IVA, de allí que se pueda concluir que el valor a pagar mensualmente es el importe total de ambos items), nótese al respecto que el destinatario final, concretamente el arrendatario, al momento de cancelar el canon de arrendamiento debe hacerlo por la totalidad del mismo, es decir, no fracciona tal valor ni lo puede pagar separadamente».

Y, concluyó, que «estando frente a lo que conceptualmente se conoce como “IVA implícito”, es decir, que no se factura independiente pero que está en el precio, en este caso del servicio prestado, ha de considerársele como parte del canon, de donde la Sala considera que la actuación realizada por los juzgados accionados no constituye un desatino o una interpretación arbitraria del artículo 26 de la ley 1564 de 2012, por lo que la presente es huérfana de causal alguna para la procedibilidad de la acción de tutela» (Fls. 29-37).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la sociedad accionante refiriendo que «la interpretación de que como se paga un recibo el iva y el canon todo es renta, cuando en la demanda se dijo que era canon de arrendamiento y que era iva y el art. 26 numeral 6 del Código General del Proceso dice como se determina la competencia en los procesos de restitución por tenencia, esa interpretación de su despacho me parece muy amañada y sin ningún respaldo jurídico».

Sostuvo, que «ese fallo es contrario a lo que dijo el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín el día 28 de enero de 2010 en el cual dice en su parte resolutiva que el canon es tal la suma de dinero más el iva. Ese fallo de tutela contradice hasta las obligaciones del arrendatario de pagar el canon e iva y contradice el fallo de renovación del contrato de arrendamiento ya citado o sea el día 28 de enero del 2010 del Juez Primero Civil del Circuito de Medellín y que está dentro del proceso de restitución» (Fl. 41).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con...

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