Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00016-01 de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00016-01 de 20 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002017-00016-01
Número de sentenciaSTC5232-2017
Fecha20 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5232-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00016-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por la señora I.A.P. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., vinculándose a la Defensora de Familia del ICBF y a la señora G.Z.R..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada, dentro del juicio de impugnación de paternidad que le inició la señora G.Z.R. en representación de sus menores hijos XX y XX[1].

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que ante el funcionario querellado «…se tramita el proceso declarativo de impugnación de paternidad promovido por los menores XX y XX, en su calidad de herederos del causante J. de J.A.V., en contra [de la accionante]…».

2.2.- Que la promotora se notificó de la demanda y dentro del término de traslado de la misma, propuso como excepción de mérito «… la de COSA JUZGADA, toda vez que el causante y padre de los demandantes, J. de J.A.V., el 22 de abril de 1988, había instaurado demanda […] de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD contra la [gestora], tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez-Santander, el cual se declaró terminado mediante auto de veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por haber prosperado la excepción de CADUCIDAD, tanto de la acción de paternidad como la de maternidad. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante [el] fallo del 31 de octubre de 1989».

2.3.- Que «[e]n dicho escrito de contestación, y con base en la excepción de cosa juzgada propuesta, soportada con las constancias y documentos de dicho proceso, se le solicitó al despacho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.d.P., se dictará sentencia anticipada, toda vez que esta norma establece dicha posibilidad en el evento en que se encuentra probada la cosa juzgada».

2.4.- Que «[a]bsurda e inexplicablemente, el Juzgado Primero de Familia de Vélez, sin tener en cuenta que lo que la parte demandada presentó al despacho fue la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con la excepción de mérito en comento, mediante auto de 10 de enero de 2016, y como si se tratará de una simple petición, procedió en forma exótica a dar una especie de “respuesta” a la contestación de la demanda, desconociendo y violando en forma flagrante la normatividad procesal referida al trámite que debió darle a la contestación de la misma. Es de anotar que en este auto, además de no pronunciarse sobre la contestación de la demanda, tampoco le reconoció personería al [apoderado judicial de la actora] para actuar, lo cual era lo adecuado, legal y obvio». .

2.5.- Que «[n]o obstante, la absoluta irregularidad contendida en el auto del 10 de enero de 2017, ante informe secretarial del 17 de enero, en auto de esta misma fecha, ordenó reconocer personería [al mandatario de la auspiciadora] y adicionalmente dispuso: “[d]e otra parte, sería del caso continuar con el trámite previsto en el artículo 386, numeral 2do del Código General del Proceso, práctica de la prueba de ADN, sino fuera porque”. Es decir, que sin tener por contestada la demanda, y desatendiendo que obra en el proceso la existencia de una causal de terminación del proceso, como lo es la cosa juzgada, a pesar de ello, ordena seguir adelante el proceso y practicar la prueba de ADN».

2.6.- Que «…solo hasta el 17 de enero de 2017, se [le] reconoció personería para actuar [al apoderado judicial de la actora] en el proceso, una vez notificado de este auto, dentro del término legal, es decir el 23 de enero, proced[ió] [la gestora] a presentar [el] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de enero, toda vez que antes, no estaba legitimado para hacerlo, y, por tanto, dicho auto no era oponible ni podía producir efectos contra la parte demandada, pues además de su ilegalidad no podía ser notificado a quien no estaba reconocido dentro del proceso. Es de anotar también que, no obstante la propia demandada, estar averiguando por el estado del proceso cada semana, solo hasta el 20 de enero se le dio razón de la existencia de dicho auto, dada la insistencia de nuestra parte, pues solo se limitaron a informar que “se había reconocido personería al abogado”, pero sin informar de la existencia del auto del 10 de enero», sin embargo, la célula judicial encartada «…negó el recurso de reposición con el argumento de la extemporaneidad del mismo».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «REVOCAR en su totalidad la providencia del 10 de enero de 2017, y el numeral segundo del auto del 17 de febrero [de la misma anualidad], y en su lugar disponer dar el trámite que corresponde a la contestación de la demanda y a las excepciones de fondo propuestas» (Folios 1 a 9 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 13 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., admitió la presente acción constitucional. Y el 23 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 123 a 137 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho censurado, manifestó que «…el trámite dado al proceso ha sido el estipulado por las normas sustanciales y procedimentales correspondientes, y en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues como puede observarse la excepción propuesta de cosa juzgada fue puesta en traslado de la parte demandante sin que se hubiere obtenido algún pronunciamiento sobre ello».

Y, refirió que «[d]e igual forma, como se evidencia de la contestación de la demanda, el abogado de la tutelante SI realizó la solicitud de sentencia anticipada, la cual fue resuelta de manera adversa, además el recurso interpuesto fue allegado de manera extemporánea» (Folio 58 a 59 Cdno Principal).

La señora G.Z.R., actuando a través de apoderada judicial, expresó que «…no es legal ni absurda la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Familia de V., cuando ordena continuar con el trámite procesal, una vez que se encuentra vencido el término de traslado de las excepciones de mérito, y resuelta la solicitud del demandado en relación a que se declarará terminado el proceso por “cosa juzgada”, sin que se interpusiera ningún recurso dentro del término de ejecutoria de cara al auto que negó dicha petición»; a parte de relievar que «[n]o le asiste razón al accionante, cuando afirma que debió darle trámite a la contestación de la demanda y ordenar correr traslado de las excepciones de mérito, comoquiera que no hay norma procesal que ordene al juez pronunciarse sobre la contestación de la demanda, así como tampoco correr traslado de las excepciones de mérito mediante auto, dicho traslado se surte conforme al artículo 100 del C.G. del P.».

Finalmente, anotó que «…el reconocimiento como apoderado fue implícito cuando una vez contestada la demanda, el juzgado corrió traslado de la excepción de mérito, y cuando resolvió la petición de terminación del proceso que el apoderado elevará, por eso resulta absurdo el argumento del accionante cuando afirma que el término del auto calendado el 10 de enero de 2017, solo debía empezar a correr a partir del que le reconoció expresamente personería para actuar, su descuido no puede ser subsanado por vía de tutela» (Folios 121 a 122 ibídem).

La Defensora de Familia Centro Zonal Vélez del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aseveró que «…considera el despacho que en garantía de los derechos de los hoy demandantes menores de edad,...

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