Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01143-00 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01143-00 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Abril 2017
Número de sentenciaSC5511-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2013-01143-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC5511-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01143-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por los señores L.C.D. e I.U. de C., frente a la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado que les promovió Héctor Daniel S.B..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda que originó el trámite en el que se dictó el fallo cuestionado, su promotor deprecó que se declarara la existencia y subsecuente extinción de una «servidumbre de entrada para uso común de un (1) metro de ancho por diez metros cuarenta centímetros (10,40 mts)», que afecta los predios de propiedad de las partes en litigio, ubicados en la Calle 70 A n.° 70 B-25 y Calle 70 A n.° 70 B-31 de la actual nomenclatura de Bogotá; que se ordenara a los demandados, restituirle «una zona de cincuenta centímetros [50 cm] de ancho por diez metros cuarenta centímetros [10.40 m] de fondo [del mencionado gravamen])», y que se abstuvieran de seguirla utilizando; que se le autorizara no volver a usarla «construyendo una entrada independiente para el primer piso de su inmueble»; y, finalmente, que se condenara a los convocados a pagarle $36’000,000,oo por concepto de los perjuicios causados.


2.- Admitido el libelo, le fue notificado personalmente a la parte pasiva, quienes plantearon las excepciones de mérito denominadas «extinción del derecho reclamado por prescripción» y «posesión que ejercen luis carrillo duran e ildefonsa urrego de carrillo con [á]nimo de señor y dueño».


3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido el 7 de octubre de 2011 por el juez treinta y siete civil del circuito de Bogotá, determinación que, apelada por el allí querellante, revocó el Tribunal mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, y en su lugar dispuso «[d]esestimar las defensas impetradas por la parte demandada, y consecuencialmente, declarar la existencia y extinción de la servidumbre de tránsito relacionada en los antecedentes de esta providencia» y ordenó «a favor del señor S.B., la restitución de la franja de terreno de su propiedad, gravada con la servidumbre que se constituyó mediante escritura pública 4346 del 31 de julio de 1974 de la Notaría Séptima de Bogotá, […]» y denegó las demás pretensiones de entidad patrimonial.


Como sustento de la decisión, dicha C. señaló que «de la existencia de la servidumbre de marras, gravamen que se constituyó para ser utilizado de manera conjunta, siendo cada uno a su vez predio sirviente y dominante […], da cuenta la prenombrada escritura pública 4346 de julio 31 de 1974, de la Notaría Séptima de Bogotá» y que «los aquí litigantes dejaron claro que la parte actora jamás ha hecho uso efectivo de esa servidumbre, pues nunca se lo permitió así su contraparte quien, prescindiendo de su doble condición de beneficiario y deudor de la misma servidumbre de tránsito (recíproca), optó por demandar en pertenencia (sin éxito), la franja de terreno (de propiedad del señor S.B.) gravada con la servidumbre que se constituyó desde el año de 1974».


Seguidamente afirmó que la conclusión del a quo no resultó acertada en cuanto «dejó de ver» que la demanda abreviada «era atendible a la luz del artículo 942 (num. 4o) del Código Civil, a cuyo tenor, "las servidumbres se extinguen por la renuncia del dueño del predio dominante"», puesto que «al tratarse de una servidumbre voluntaria, su renuncia puede constituirse mediante escritura pública, sentencia judicial u obedecer a un acto unilateral inequívoco (expreso o tácito del dueño del predio dominante), o de la convención con el propietario del predio sirviente, tesitura que encuentra respaldo en el contenido del artículo 929 del Código Civil, y en la "aplicación del precepto según el cual, puede renunciarse a los derechos legales siempre y cuando miren el interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia"», y que el requisito exigido para su configuración «se evidencia con los actos positivos de los demandados tendientes a evitar su uso, e igualmente, en la intención del hoy recurrente de extinguirla, ya que fue así como lo pidió en esta oportunidad, en lo que constituye una muestra más de su voluntad de desatenderse de los beneficios inherentes al susodicho gravamen».


A la par adujo que está demostrado que «la parte actora no ha tenido el uso de la servidumbre de tránsito, aserción que los demandados no desmintieron y que refrendaron, además, los testigos […], a lo que se suma la actitud pasiva del aquí demandante, pues no existe prueba formalmente aportada que dé cuenta que él haya intentado asumir con firmeza su condición de beneficiario del gravamen (en rigor, solo hay mención de una impróspera querella policiva, que ni siquiera el Tribunal puede valorar, pues se allegó en copia simple y en forma incompleta»; que además, la prueba indica que también «los demandados optaron por prescindir de la servidumbre de tránsito que pesa sobre el predio de su contraparte, a lo que se añade que si bien han detentando materialmente esa franja de terreno, lo cierto es que esa tenencia la han conservado los señores C. de D. y U. de C. a título distinto del de "beneficiarios" del aludido gravamen».


Acotó que con total desconocimiento de la connotación de beneficiarios de la servidumbre, «los aquí demandados promovieron (sin éxito) proceso ordinario de pertenencia contra el ahora apelante, con miras a que se les declarara dueños de la franja de terreno […] sobre la que recayó la servidumbre de marras, en cuanto atañe a la parte del inmueble de propiedad del señor S.B.» en el que, «el 27 de octubre de 2009 se profirió sentencia de segunda instancia», que concluyó que «con relación a los allí demandantes se descartó "el primero y más elemental de los presupuestos para que la usucapión extraordinaria tenga vocación de prosperidad", ya que "el análisis integral de la prueba adosada al trámite", imponía colegir que "L.C.D. e I.U. no son poseedores"», de donde deviene que «por un tiempo que se prolongó hasta las últimas décadas, los demandantes en pertenencia hicieron caso omiso de la servidumbre en comento, en su doble rol de beneficiarios y sirvientes del mismo, proceder que en últimas acompasa con el asumido por su contraparte, de todo lo cual se colige que desde hace mucho tiempo, unos y otros han mostrado contundentemente su desinterés en el normal ejercicio del susodicho gravamen real, el cual, por lo mismo, no satisface ya las necesidades económicas y funcionales (de acceso a los distintos predios), que ameritaron su constitución (en el año 1974)».


Para finalizar, consideró que la única defensa de los convocados que denominaron «extinción del derecho reclamado por prescripción», quedó desvirtuada «ante los efectos inherentes a la ejecutoria (art. 333, C. de P.C. del fallo [de pertenencia] que les desconoció tanto su calidad de poseedores, como su derecho a que se les declarara dueños de la franja de terreno gravada a su favor con una servidumbre de tránsito que hoy día no subsiste sino, formalmente, para afectar negativa ambos predios».


4.- Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, los demandados decidieron recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corte.


II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Los gestores de este mecanismo impugnativo, de naturaleza extraordinaria, invocaron como fundamento jurídico de su pretensión dos (2) de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se anule dicha resolución y se profiera la correspondiente «sentencia de reemplazo» en su favor, la cuales fundamentan así:


a) La prevista en el numeral primero, relativa a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», porque consideran que no se allegó «oportunamente» al dossier «la tradición completa del predio de propiedad del demandante […] para poder demostrar la titularidad del derecho de cuota parte de la servidumbre con que fue gravado el predio del demandante y el predio del demandado».


Esto, por cuanto, aducen que mediante la «escritura 4346 del 31-07-1974 de […] se constituy[ó] la servidumbre recíproca de tránsito», la que también figura en el documento notarial 955 de la Notaría 4 de Bogotá, pero, en los certificados de tradición no aparece inscrita «la servidumbre de tránsito que los grava; luego al no aparecer inscrita en cada uno de los folios de matrícula no pueden tenerse como prueba de la existencia de la servidumbre por disposición legal estatuida en los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970».


b) La contemplada en el numeral sexto, atinente a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», que fundan al considerar que el apoderado del demandante formuló recurso de apelación contra la resolución de primer grado «endilgando hechos y responsabilidades enel [sic] Juez 37 civil del circuito aseverando hechos que no aparecen probados en el proceso»; los que transcriben literalmente en su escrito de demanda y que insisten no son ciertos, «debido a que esto no aparece en los considerandos, ni en la parte resolutiva de la sentencia apelada».


Asimismo, los recurrentes afirmaron que el Tribunal en el fallo se aisló de la realidad procesal porque «se demostró la...

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