Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FACTICO - No se configura por debida interpretación de la norma / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura debido al alcance e interpretación de las condiciones que rigen la situación fáctica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que las sentencias estudiadas no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración porque al tratarse de una prestación periódica las mesadas prescriben más no así la prestación

[E]l (…) Tribunal, en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad actora, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos de la señora [M.V.A.Z], al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, toda vez que la interpretativa efectuada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la señora [M.V.A.Z], estableciendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN, dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio que se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la señora [M.V.A.Z]. En ese orden de ideas, se reitera que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 25 de febrero de 2016, para el asunto objeto de controversia puesto en conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN, lo acertado es dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha determinado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo; (…). En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso de la señora [M.V.A.Z], no prospera el cargo relativo al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la entidad actora (…). De lo anterior se puede colegir que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en la sentencia de segunda instancia, se hizo un pronunciamiento expreso sobre la prescripción trienal y se reconoció la misma respecto de las mesadas, pues como se ha reiterado por la jurisprudencia, por tratarse de una prestación periódica las mesadas prescriben más no así la prestación, luego tampoco está llamado a prosperar el cargo por vulneración de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, la Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia pues de entrar a realizar un pronunciamiento sobre lo debatido en el proceso ordinario se estaría desconociendo la autonomía del juez ordinario, así como la seguridad jurídica para los administrados. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse configurado los defectos invocados por la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 4 / LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÌA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009, M.P.J.I.P.P.; Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2010, M.P.M.G.C.. Respecto del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2010, M.P.L.E.V.S.; Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2011, M.P.L.E.V.S.. En cuanto al precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760A de 2011, M.P.J.C.H.P.; Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P.H.S.P.; Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P.C.G.D.; Corte Constitucional, sentencia SU-640 de 1998, M.P.E.C.M.; Corte Constitucional, sentencia T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.. En igual sentido, consultar Consejo de Estado, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.P.G.V.A.; Consejo de Estado, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, M.P.M.A.V.M.; Consejo de Estado, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 250002325000201110070301, C.P.L.R.V.Q.. Acerca del régimen de transición en pensiones a congresistas, magistrados de altas cortes y otros funcionarios, ver: Corte Constitucional, C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C.. Frente al alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, ver: Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002, M.P.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01123-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN

Se decide la acción de tutela interpuesta por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA VICTORIA ÁNGEL ZULUAGA, en contra de la entidad accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E EN DESCONGESTIÓN, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA VICTORIA ÁNGEL ZULUAGA, en contra de la entidad accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001333100920120015800.

    I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la universidad accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Indicó la señora MARÍA VICTORIA ÁNGEL ZULUAGA solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución FP0389 del 7 de diciembre de 2011, a través de la cual el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

    2. : Señaló que el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., hoy JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, dentro del radicado número 11001333100920120015800, profirió sentencia de 29 de mayo de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda[1].

      3º: Añadió que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL apeló la...

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