Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 28 de julio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de controversias contractuales decretada por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (…) Al verificar los documentos que obran el plenario, se encuentra que la promesa de compraventa 043 de 1995, quedó perfeccionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de su suscripción (15 de mayo de 1995), al cumplirse la totalidad de requisitos legales exigidos para el efecto, tales como especificarse el objeto de la venta y el precio que se debe pagar como contraprestación. Así, entonces, es acertada la decisión de la Corporación accionada, quien luego de verificar que la promesa de compraventa quedó perfeccionada el 15 de mayo de 1995, aplicó lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2º literal j) de la Ley 1437 de 2011, que señala que en las demandas relativas a contratos, el término para interponer el medio de control es de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En consecuencia, la providencia cuestionada atendió a la normatividad aplicable para establecer el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar acreditado que el cómputo del término en orden a verificar la oportunidad del ejercicio del medio de control, tuvo como punto de partida el momento en que se perfeccionó el negocio jurídico frente al cual se deprecaba su nulidad y que tuvo por objeto la promesa de comprar un bien inmueble de propiedad de los accionantes por parte de una entidad estatal, esto es, cuando existió acuerdo sobre el objeto y la prestación económica y el mismo se elevó a escrito, tal y como lo prevé el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y lo regula el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) De conformidad con los antecedentes previamente expuestos, tampoco se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que el debate suscitado por los actores se refiere directamente a la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa (…) y en los [precedentes expuestos] (…) se discuten obligaciones derivadas de los contratos de compraventa, negocio jurídico, que como ya se vio, tiene una finalidad distinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1857 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1861

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar, sentencia C-543 de 1992. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso, al respecto ver, sentencia C-980 de 2010. M.P.G.E.M.M.. Respecto a la configuración del defecto material o sustantivo, ver, sentencia, C-037 de 1996, M.P.V.N.M.. Frente a las garantías al debido proceso consultar, sentencia C-341 de 2014, M.P.M.G.C.. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la configuración del defecto material y sustantivo, al respecto, ver sentencia T-267 de 2013, M.P.J.I.P.P.. El precedente judicial es de dos tipos: horizontal y vertical, al respecto consultar, sentencia T-468 de 2003, M.P., R.E.G.. La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de que el juez se aparte del precedente judicial, ver sentencia T-446 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02729-01(AC)

Actor: L.G.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. La acción de tutela

    La señora L.G. de D. y los señores R.D.G. y G.D.G., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. Pretensiones

    Los accionantes solicitan la revocatoria de la providencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del «medio de control de controversias contractuales» decretada por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2016.

  3. Hechos de la solicitud

    Como hechos de la acción, se exponen los siguientes:

    En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad de la promesa de compraventa 043 de 15 de mayo de 1995, celebrada entre R.D., como promitente vendedor y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como promitente comprador, respecto de una porción de un lote de terreno para la ampliación de la calle 147 con 7ª en la ciudad de Bogotá.

    Por auto de 25 de mayo de 2016, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por caducidad de la acción, luego de precisar que el medio de control de controversias contractuales debió instaurarse a más tardar el 16 de mayo de 1997, esto es, dentro de los (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal j) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

    Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 25 de mayo de 2016.

  4. Fundamentos jurídicos de los accionantes

    Según los accionantes, la providencia acusada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque el Tribunal no debió aplicar el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que dispone que el contrato estatal se perfecciona cuando se acuerde por escrito su objeto y contraprestación, sino el artículo 39 de la misma disposición, según el cual aquellos contratos que impliquen disposición del dominio sobre bienes inmuebles deben ser elevados a escritura pública.

    Advierte que en vista de que el contrato de promesa de compraventa aún no se ha elevado a escritura pública, implica que este todavía no se ha perfeccionado y, en esa medida, al tenor del inciso 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no puede iniciarse la contabilización del término de caducidad contenido en dicha norma.

    Precisa que se incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que se estimó que la perfección de la promesa de compraventa se producía con su suscripción y por ese hecho se dedujo que la caducidad empezó a correr desde el 16 de mayo de 1995, concluyéndose que al tiempo de admitir la demanda -25 de mayo de 2016- el medio de control ya había caducado.

    Por último anota que la decisión acusada va en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2012, expediente AC-2012-01906-00, consejero ponente G.A.M..

    1.4. Trámite en primera instancia

    La acción de tutela fue admitida mediante auto de 19 de septiembre de 2016, decisión que ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados y por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Alcaldía Mayor de Bogota Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y al Juzgado (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran dentro de los dos días siguientes, el respectivo informe.

    1.5. Intervenciones

    1.5.1. Juzgado (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

    La J.M.C.C.P., mediante escrito que obra de folios 116 a 120, solicitó se deniegue el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:

    Los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la pretensión de nulidad, provienen de una promesa de compraventa suscrita entre «R. D. y el Instituto de Desarrollo Urbano» y, por ende, el término de caducidad en esta clase de controversias contractuales, se computa desde el perfeccionamiento del negocio jurídico.

    No estaba en la obligación de realizar una interpretación del cómputo de términos de caducidad a partir del perfeccionamiento de un contrato de compraventa, como lo pretenden hacer ver los accionantes, pues las razones que les habilitaron para acudir a la jurisdicción se hicieron consistir en las presuntas irregularidades contenidas en la promesa de compraventa 043 de 1995, luego era a partir de la...

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