Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845085

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CON

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 250002326000200402024 01 (40.284)

Actor: S.S. y otro

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

Acción: Reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2010[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    En la demanda se exponen los siguientes hechos[2]:

  2. El 16 de junio de 2003, murió de manera violenta en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, el recluso que en vida respondía al nombre de J.C.O..

  3. El occiso que había sido recluido en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, el 19 de octubre de 2001, procedente de la Cárcel de Distrito Judicial “Bellavista” de Medellín, se encontraba pagando una condena de 35 años, 5 meses y 8 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

  4. La Fiscalía 47 Seccional de la Unidad 3a. de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Bogotá, adelanta la investigación penal 711341 por la muerte de J.C.O..

  5. El daño, es decir la muerte de la víctima, resulta causalmente relacionada con la falla del servicio. El ente público demandado, incurrió en responsabilidad debida a una falla de doble aspecto: primero, por cuanto incumplió la obligación de cuidar de la integridad física y síquica del occiso el cual se encontraba a buen recaudo de las autoridades de prisión y, segundo, porque tal omisión causó un daño antijurídico a los demandantes ocasionándoles un perjuicio que no estaban obligados a sufrir y por el cual debe responder el Estado.

    Tal hecho no puede atribuirse sino al incumplimiento de los deberes que el artículo 44 del Código Penitenciario y C. le impone a los guardianes, toda vez que el interno J.C.O., resultó muerto gracias a la omisión al deber de custodia y vigilancia visual que sobre él debía ejercer permanentemente la guardia de turno.

  6. Al señor J.C.O. le sobrevive su compañera permanente, señora S.S., con quien mantenía desde mayo de 1998 una relación marital de hecho con vocación de permanencia, en virtud de los sentimientos que los unían y con las características de un verdadero matrimonio, quedando de esta unión un (1) hijo, llamado J.P.S., nacido en la ciudad de Medellín el 10 de enero de 2002, cuya paternidad no fue reconocida debido a que el nacimiento del menor ocurrió encontrándose la víctima privada de la libertad.

    Ante el no reconocimiento de la paternidad del menor J.P.S. actúa dentro de la presente demandan como Tercer (sic) Damnificado.

  7. El prematuro fallecimiento de J.O.C. (sic), llenó a los demandantes de una profunda aflicción y pena. Por tanto, procede la reparación de los perjuicios morales subjetivados o pretium doloris ocasionados con tan irreparable pérdida.

  8. Existe una evidente relación de causalidad entre el daño generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falta o falla en el servicio y/o de la teoría de la lesión, alegados como causa de las pretensiones planteadas.

  9. Lo que se pretende

    La señora S.S., en nombre propio y en representación de su hijo J.P.S., presentó demanda por la que pretende las siguientes declaraciones y condenas:

  10. La NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor J.C.O., ocurrida el 16 de junio de 2003, en la Penitenciaría La Picota de Bogotá.

  11. En consecuencia, se condene a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora S.S. y a su menor hijo J.P.S. –quien en el presente proceso actúa como tercero damnificado-, los perjuicios de orden moral causados con la muerte del señor J.C.O., los cuales se estiman para cada uno en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

  12. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  13. La oposición del extremo demandado

    El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC indicó que, de acuerdo con el informe del dragoneante de turno, para la fecha del deceso del señor J.C.O., varios internos, en la madrugada, informaron que el mencionado estaba teniendo un ataque, por lo que llamó al enfermero quien, luego de prestar los primeros auxilios, determinó su traslado al Hospital El Tunal, en donde finalmente falleció.

    Indicó también que el interno infringió normas del reclusorio, dado que se encontraba ingiriendo un licor de fabricación carcelaria llamado “chamber” con otros reclusos, para cuya preparación se utilizan sustancias no aptas para el consumo humano, como alcohol industrial, thinner, quita esmalte, entre otras.

    Por lo anterior, adujo que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor J. el que, por su propia voluntad, consumió estas sustancias, exponiéndose a los daños que podían provocarle y al ataque que acabó con su vida.

    En consideración a esto, solicitó la negativa de las pretensiones, pues el deceso del señor J.C.O. no es imputable a la administración[3].

  14. Alegatos en primera instancia

    1.4.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que aunó que el hecho de la víctima se encuentra plenamente acreditado, comoquiera que fue el interno quien adquirió una bebida alcohólica que contenía cianuro, cuya ingesta produjo su deceso.

    Puso de presente que, aun cuando el INPEC toma las medidas necesarias para evitar la comercialización de este tipo de sustancias, la que se encuentra prohibida en la Ley 65 de 1993, los internos se valen de todos los medios a su alcance para su fabricación (residuos de alimentos para fermentación, algodones impregnados de alcohol, entre otros), sin que ello sea imputable a la entidad.

    Seguidamente, indicó que se proporcionan a los internos elementos para la limpieza de los pasillos y celdas, bajo la premisa de que los utilizarán para los fines previstos y no como elementos de consumo humano, sin que sea posible hacer un seguimiento a cada uno, ya que ello escapa de las posibilidades de la entidad[4].

    1.4.2 La parte demandante solicitó que se concedan las pretensiones, en consideración a que el deceso del interno se dio con ocasión a una intoxicación con cianuro, contenida en una bebida que fue ingerida con anuencia del personal de vigilancia de la penitenciaría, a sabiendas de que había un plan para acabar con su vida por parte de otros internos.

    Resaltó que es evidente la conducta omisiva y negligente de los guardias del penal, quienes permitieron que las normas se infringieran, al punto de permitir el consumo de alimentos y bebidas dentro de las celdas, de manera que ello propició que el señor J.C.O. fuera envenenado. Así las cosas, el INPEC debe responder por los daños reclamados en el libelo[5].

    1.4.3 El Ministerio Público sugirió acceder a las súplicas del libelo, en consideración a que, si los guardias del INPEC hubieran hecho lo posible por hacer que se cumpliera el reglamento, el señor J.C.O. no habría sido envenenado y el daño no se hubiera concretado. La entidad demandada tenía bajo su custodia el bienestar del señor C.O. y por esa razón debe responder[6].

    1. SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2010[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…pese a los síntomas que empezó a presentar el señor C.O., tras la ingesta de alimentos y del licor artesanal, no solicitó la ayuda médica requerida y los internos que se percataron de la situación, no le prestaron la ayuda necesaria, por las presuntas amenazas de las personas que le suministraron el veneno, circunstancia que escapa al deber de vigilancia y cuidado de las autoridades carcelarias, desvirtuándose la falla en el servicio alegada por la demandante y configurándose la culpa exclusiva de la víctima. (…) se acreditó que las circunstancias bajo las cuales se produjo su fallecimiento se derivaron de su propia conducta, tal como se advirtió en líneas precedentes, por lo que se rompe el nexo causal entre la falla alegada en la demanda y el daño.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  15. La parte demandante apela la decisión del a quo. Indica que, de acuerdo con el reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cuerpo del señor C.O. se encontraron restos de cianuro y no de etanol, de manera que no puede aducirse que hubo consumo voluntario de bebidas alcohólicas y, por tanto, tampoco hubo infracción por parte de la víctima de las normas del penal.

    Aunado a esto, la ingesta de alimentos y/o bebidas con la mortal sustancia, aun cuando fue voluntaria, no exonera de responsabilidad al INPEC, pues era de su cargo vigilar que no se ingresara cianuro al centro penitenciario.

    Con base en esto, solicita que se dé aplicación al principio de iura novit curia, en el sentido de dar aplicación al régimen de responsabilidad que se considere se ajusta a los hechos que rodean la litis; igualmente, indica que las decisiones en materia penal y disciplinaria no atan el juicio de responsabilidad, de manera que debe hacerse un análisis deslindado de las decisiones que se hayan adoptado en esas áreas[8].

  16. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por su parte, solicitó que la sentencia se confirme, pues fue por los hechos imputables a la propia víctima que el daño se produjo, ya que se expuso al riesgo oculto que contenía la bebida que, contrariando el reglamento del penal, ingirió y ello no es imputable a la administración[9].

  17. El Ministerio Público sugirió la confirmación del fallo de primera instancia, comoquiera que la parte actora no...

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