Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIA POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Jurisdicción competente / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a S. advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los actos administrativos en los que se fijan contribuciones parafiscales, como es el caso de los actos administrativos expedidos por la UGPP en los procesos de fiscalización, que se llevan a cabo cuando el ciudadano no realiza de manera adecuada y oportuna la debida liquidación y pago de las contribuciones parafiscales (…) Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (…) declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (…) la Sala advierte que los autos (…) proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurren en un defecto sustantivo o material, toda vez que al establecer la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la [actora], fundamentaron su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y no en los artículos 104 y 152 de la Ley 1437 de 2011 , que era la normativa aplicable al caso bajo estudio. Asimismo, se evidencia que los proveídos cuestionados desconocen el precedente de la Sección Cuarta y de la Sección Primera de esta Corporación, [que] determinó que las controversias que se suscitan por actos administrativos expedidos por la UGPP, por ser de carácter tributario, se conocen en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, haciendo énfasis en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Sobre la competencia para conocer de las controversias por decisiones proferidas mediante actos administrativos en los cuales se fijan contribuciones parafiscales, ver la sentencia C-155 de 2004, M.P.Á.T.G., de la Corte Constitucional, y las sentencias del 10 de octubre de 2016, exp. 2016-02299-01, M.P.H.F.B.B. y del 3 de noviembre de 2016, exp. 2016-2236, M.P.M.E.G.G., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03016-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Se decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, con ocasión de los autos proferidos el 23 de junio de 2016 y el 28 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.I.S.A. (expediente No. 2015-00508), a través de los cuales declaró su falta competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

1.2. Hechos

La señora M.I.S.A. es profesional en psicología, actividad económica que desarrolló de manera independiente, en la que debía realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP advirtió que la señora S.A. omitió hacer los aportes en determinados periodos, así que mediante oficios Nos. 20126200615161 de 2012 (12 de junio) y 20136200325231 de 2013 (16 de febrero), la requirió para que allegara los documentos que acreditaran la afiliación y pago oportuno de las Contribuciones Parafiscales al Sistema de la Protección Social en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y le solicitó una relación de los costos relacionados con su actividad económica, en los que incurrió durante esos años para deducirlos de su ingreso mensual y así poder determinar el ingreso base de cotización, respectivamente[1].

Conforme a la información allega por la doctora S.A. y de acuerdo con la investigación adelantada dentro del programa de fiscalización[2], la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, antes de proferir la liquidación oficial de la doctora M.I.S.A., por incumplir su deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, en los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero y diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, le envió el “requerimiento para declarar o corregir” No. 709 de 15 de octubre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 180[3] de la Ley 1607 de 2012[4].

La doctora M.I.S.A., mediante escrito radicado No. 2013-514-308214-2 de 2013 (19 de noviembre)[5], dio respuesta al requerimiento, solicitando: i) que se declarara la caducidad o prescripción de las obligaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[6]; ii) que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario[7]; iii) que se calculara la fracción de solidaridad y Fosyga; y iv) que se reliquidara toda la deuda[8].

La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO 61 de 2014 (15 de enero)[9] “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial MARÍA I.S.A., identificada con C.C. 35.510.738, por omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011”, por la suma de $108.954.800, por considerar que la norma aplicable al caso es la tributaria, comoquiera que es la que regula el procedimiento de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social.

Asimismo, señaló que el cobro de las contribuciones puede hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que “la aportante debió declarar y no declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable”, conforme a lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012[10]; por consiguiente, no se configura el fenómeno de la caducidad y que por disposición legal el ingreso base de cotización se determinaba dependiendo de la modalidad de cotización, ya sea en calidad de trabajador independiente o asalariado.

Inconforme con lo anterior, la doctora S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Director de Parafiscales (E) mediante la Resolución RDC 175 de 2014 (2 de mayo)[11], en el sentido de confirmar la liquidación oficial No. RDO 61 del 15 de enero de 2014, por considerar que era obligación de la actora probar los costos en que incurrió y que pretendía fueran tenidos en cuenta para establecer los ingresos percibidos en los períodos objeto de fiscalización.

La doctora M.I.S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 61 del 15 de enero de 2014 y de la Resolución RDC 175 de 2 de mayo de 2014.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 23 de abril de 2015, inadmitió la demanda, por considerar que la doctora S.A. debió allegar la demanda y sus anexos en medio magnético.

Subsanada la demanda, el Tribunal, a través de auto de 28 de mayo de 2015, la admitió y ordenó notificar a la UGPP.

No obstante lo anterior, mediante auto de 23 de junio de 2016, el Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015[12], resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el que declaró que el conocimiento de los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En desacuerdo con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 28 de julio de 2016, en el sentido de no reponer el auto por el cual declaró que carecía de competencia para conocer del asunto.

La entidad accionante asevera que la UGPP es una entidad pública encargada de adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012[13].

Señala que, de conformidad con lo señalado por la Corte...

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