Auto nº 25000-23-26-000-2006-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845237

Auto nº 25000-23-26-000-2006-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto interlocutorio / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia

Sea lo primero determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A. (…) El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que negó la sucesión procesal solicitada por SAE, es de carácter interlocutorio, pues a través suyo se decidió un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL – Figura procesal que no presupone modificación jurídico-sustancial / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa / SUCESION PROCESAL – Procedencia

En los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o los terceros en contienda, por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan la existencia o la identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, la fusión o la escisión o, finalmente, en virtud de un negocio jurídico, como cuando se dispone del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta entonces como titular del derecho objeto del pleito. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso. (…) tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice (…) bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, deciden hacer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que, necesariamente, repercute en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público el que asuma la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar aplicar la figura de la sucesión procesal; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil (…) se deduce que la procedencia de la sucesión procesal pende de: i) la existencia de una litis, ii) que haya sobrevenido la extinción de uno de los extremos procesales, en este caso, de una persona jurídica, en este caso, de la DNE “en Liquidación” y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el presente asunto, es indudable el cumplimiento de las dos primeras exigencias; sin embargo, es necesario determinar cuál de las entidades, el Ministerio o la SAE, es la que debe fungir como sucesor en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Asignación de competencias / DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Supresión. Liquidación/ DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Representación judicial / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECALES - Funciones / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECALES - Administración del Fondo FRISCO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - No es sucesor de la DNE / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE - Sucesor de la liquidada DNE / RECURSO DE SUPLICA - Accede

[L]a asignación de competencias, en este caso la representación de la extinta entidad, debe tener en cuenta la identidad o funcionalidad de las entidades a las cuales aquellas se pretenden trasladar. Como ha sido advertido, este caso se analiza respecto de dos entidades, esto es, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a cada una de las cuales se han asignado determinadas competencias en función de su naturaleza. Así, en el decreto 3183 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la DNE, se dispuso que la DNE en liquidación seguiría ejerciendo la representación judicial suya y la del Fondo FRISCO , por el término de un año contado a partir de la expedición de ese decreto y que, una vez fenecido ese término, esa competencia se asignaría en consideración al tipo de bienes o compromisos previos asumidos por la DNE y dependiendo de si aquellos hacen o no parte de la masa de liquidación Aunado a lo anterior, el artículo 22 del citado decreto 3183 de 2011 señaló que la subrogación de derechos y obligaciones que se hace al Ministerio se predica de aquellos bienes contenidos en la masa de liquidación y, en tal sentido, le asignó la representación judicial de “i) los procesos de extinción de dominio y ii) de los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes…” de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014. El artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 consagra que la administración de aquellos bienes y la representación legal de los procesos en los que ellos estuvieran relacionados está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; incluso, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 asignó a esta entidad las funciones de administración, comercialización y saneamiento de dichos bienes. (…) la creación de SAE tuvo como fundamento sustancial la administración del Fondo FRISCO y, además, su representación judicial en aquellos procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con bienes administrados mediante dicho fondo y en aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectos con medidas cautelares de extinción de dominio. Así las cosas, la subrogación de derechos y obligaciones de la DNE en cabeza del Ministerio no opera respecto de todos los bienes y compromisos de aquella entidad, es decir, de la DNE, pues le corresponde, únicamente, concurrir a los procesos relacionados con bienes incluidos en la masa de liquidación; en consecuencia, no tiene la obligación de ejercer la representación judicial en aquellos procesos relativos a bienes excluidos de dicha masa, verbi gratia los administrados mediante el Fondo FRISCO y, los dejados a disposición de la DNE por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas. Vistas las varias disposiciones jurídicas y las conclusiones respecto de la sucesión procesal y la representación judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos y normativos brindan suficiente soporte para considerar que, bajo el amparo normativo y reglamentario, el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser considerado como sucesor procesal en todos los procesos en los que la Dirección Nacional de Estupefacientes se constituía como parte, en nombre propio o en representación del Fondo FRISCO. (…) con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 3183 de 2014, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, quien se encuentra llamada a suceder procesalmente a la liquidada DNE en el proceso de la referencia es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – SAS–.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 – ARTICULO 22 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTÍCULO 10 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)

Actor: B.I.S.D.F.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de súplica interpuestos por los apoderados de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E. S.A.S.) y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el auto del 3 de julio de 2015, en el cual se negó como sucesora procesal a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y, en su lugar, se tuvo como sucesor procesal al Ministerio de Justicia y del Derecho.I. ANTECEDENTES

  1. El...

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