Auto nº 85001-33-33-001-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845253

Auto nº 85001-33-33-001-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia / REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia para reabrir el debate probatorio / REVISIÓN EVENTUAL - No selecciona por cuanto la sentencia no cumple con la solicitud debidamente sustentada

[C]onsidera la Sala que las solicitudes presentadas no cumplen debidamente con la obligación de señalar las razones que ameritan la revisión de la providencia en cuestión. Por el contrario, como se pasará a explicar, examinadas las solicitudes se colige que lo pretendido es reabrir el debate probatorio surtido en primera y segunda instancia, así como las conclusiones que de él extrajeron los funcionarios judiciales dentro de la acción de grupo de la referencia y no está dirigido a la finalidad propia de este recurso de revisión eventual, consistente en unificar la jurisprudencia (…). Además, alegan una posible nulidad por presuntas irregularidades en la valoración probatoria o conformación de la parte pasiva, que debieron ventilarse en otros escenarios, situación que dista aún más del objeto del mecanismo de revisión eventual. [L]a sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, consideró que dentro de la acción de grupo estaba probado que el daño a la salud se produjo, pero no así las condiciones particulares individuales en que este ocurrió, pues sólo se supo que un grupo determinable de usuarios del servicio de acueducto de Yopal sufrió cuadros clínicos del brote de enfermedad diarreica aguda, pero al proceso no se trajo ninguna prueba sobre evolución de pacientes, cuidados médicos y demás. Sin embargo, consideró el Tribunal, que la imposibilidad en la clarificación del daño para cada integrante no significaba que no existió o que el juez pudiera ignorarlo, razón por la cual condenó a las accionadas por el daño antijurídico causado al grupo y de manera individual consistente en medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que acredite el derecho a ella. La acreditación señalada consistió en que quienes pretendan participar en la distribución de la indemnización deberán acudir oportunamente ante el juzgado de conocimiento y dentro del mismo plazo legal, en actuación concurrente probar ante la defensoría del pueblo que fue usuario del servicio de acueducto provisto por la EAAAY, en el perímetro urbano de Yopal, en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, lo que excluye a los usuarios domiciliados en los sectores La Colina, L.L. y Altos de Manare, a los que no se suministró el agua afectada, salvo que prueben haber sido usuarios directos en otros lugares de la ciudad (…). En esa medida, al accederse parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo por la configuración del daño a la salud y los demás elementos que hicieron predicable la responsabilidad de las entidades administrativas, fue necesario, establecer los requisitos que debían cumplir los beneficiarios que estuvieron ausentes del proceso a fin de que pudieran reclamar la indemnización correspondiente, con lo que es evidente que de ninguna manera se aparte el Juez Constitucional de la norma aplicable al caso. Todo lo anterior impone concluir que los señalamientos formulados en las solicitudes de revisión eventual de la sentencia, pretenden activar el mecanismo para que se reestudien los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a una decisión favorable a las pretensiones dentro de la acción de grupo instaurada y donde se establecieron los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar la indemnización correspondiente, escenario que torna improcedente la acción. En este sentido, debe recordarse que el propósito del mecanismo es la unificación de jurisprudencia, evento para el que deben configurarse cualquiera o varios de los ya señalados eventos, que si bien no son taxativos, si constituyen pauta amplia de selección de la providencia cuestionada (…). Específicamente, frente a la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión (…). En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia mencionada, pues no cumple con la solicitud debidamente sustentada, a que se refieren la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 65 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al reconocimiento de honorarios a favor del abogado del grupo, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 1 de noviembre de 2012, exp. 25000232600019990000204. C.P.E.G.B., Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp.52001-23-31-000-2002-00226-01. C.P.R.H.D., Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-000-2000-00016-01, C.P.R.S.C.P.. En cuanto a los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes de la acción de grupo a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-33-33-001-2014-00072-01(AG)REV

Actor: ALDEMAR GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL – EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL

ASUNTO

Resuelve la Sala, la solicitud de revisión eventual de la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de grupo, promovida por el señor aldemar garcía y otros, contra el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP.I. ANTECEDENTES

El señor aldemar garcía, a través de apoderado judicial instauró una acción de grupo[1], consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad administrativa a cargo del Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP[2], por los perjuicios causados al demandante y a los más de 28.648 suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto de la ciudad de Yopal, por el suministro de agua contaminada con el virus rotavirus y otros agentes contaminantes, lo que les produjo enfermedad diarreica aguda (EDA), con lo que se puso en peligro su salud e integridad física y se evidenció el incumplimiento del contrato de prestación del servicio de acueducto.

Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó entre otras pretensiones, condenar al Municipio de Yopal y a la EAAAY, pagar a cada miembro del grupo el valor equivalente a uno o dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales; una suma igual por concepto de perjuicios fisiológicos; el valor del consumo del servicio público de acueducto de 180 días a cada uno de los suscriptores afectados, y el valor de las costas del proceso. También se pidió el reconocimiento de los intereses causados con la mora en el pago de la indemnización, el pago de honorarios al apoderado y que se disponga lo previsto en los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS

En la demanda de acción de grupo se indicó:

1.1. Durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, a los miembros del grupo afectado se les suministró, a través del servicio de acueducto, agua contaminada con el virus denominado rotavirus y con otros agentes contaminantes, lo que les produjo daños en su salud y en su integridad física y sicológica, ocasionando, además, afectaciones a las mascotas y animales que ingerían el agua.

1.2. Las entidades accionadas fueron negligentes en la administración del servicio de acueducto en la ciudad de Yopal al suministrar por más de seis meses agua contaminada a los usuarios del servicio y, que generó numerosas enfermedades con síntomas tales como fiebre, laceraciones ulcerosas o llagas en la boca, escalofríos, vómito y diarrea, dolor de cabeza y cólicos, lo que condujo a que a muchas de las personas se les realizaran procedimientos médicos que constan en sus historias clínicas y otros sufrieron consecuencias sicológicas con el tema al verse expuestos junto con sus familias a esa situación. En miles de casos se perturbó la función digestiva, de manera temporal.

1.3. La contaminación del acueducto, ocasionó un desabastecimiento de agua y con esto, una emergencia sanitaria y caos social, seguido de protestas y perjuicios a todos los suscriptores del servicio, lo que debía ser tenido en cuenta al momento de fijar la cuantía de la indemnización. Igualmente el no funcionamiento del acueducto de Yopal ha llevado a los suscriptores y sus familias a tener que cargar el agua desde carro tanques y a someterse a la constante restricción del servicio, situación que según se relató, continuaba a la fecha de presentación de la demanda.

  1. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

    El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a través de sentencia de 22 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

    Para el caso concreto, el daño se encontraba acreditado con el informe técnico de “brote enfermedad diarreica aguda en el municipio de Yopal, por el mes de febrero de 2012”, elaborado por la Secretaría de Salud de Casanare, en el cual se indicó, que dentro del...

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