Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - la providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad / DEFECTO SUSTANTIVO - el actor no se refirió a las normas indebidamente aplicadas o a las etapas procesales pretermitidas / DEFECTO PROCEDIMENTAL - el análisis de las decisiones cuestionadas da cuenta que las mismas se dictaron con fundamento en las normas aplicables al caso y siguiendo los procedimientos establecidos por el legislador

Corresponde a la Sala (…) verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor, por haber incurrido el tribunal administrativo demandado, en defectos fáctico, sustantivo y procedimental (…). [P]ara la Sección, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto en la demanda y, como tal, se entiende que la providencia judicial cuestionada no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, por las razones que a continuación se expondrán: i) Las demandas de nulidad electoral, cuando quiera que en las mismas se invocan las causales 3 y/o 4 del artículo 275 del CPACA, tienen como requisito de procedibilidad que se hubiera sometido el caso al estudio de la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de la elección, según quedó establecido en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA. En la demanda de nulidad electoral sub lite se invocó la casual 3 del artículo 275 del CPACA y, en consecuencia, la parte actora debió agotar el mencionado requisito de procedibilidad, antes de la declaratoria de la elección, situación de la que no reposa prueba en el expediente de nulidad electoral de la referencia (…). Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el tribunal demandado, el señor [J.A.C.O] no agotó el requisito de procedibilidad y, por ende, la demanda de nulidad electoral debía ser rechazada. ii) El accionante parte de una premisa que no corresponde con la realidad del proceso, esto es, que la decisión tutelada se dictó únicamente porque no se probó haber agotado el requisito de procedibilidad del medio de control, cuando en realidad las providencias adoptadas se dictaron teniendo en cuenta, de una parte, que el actor no probó la interposición de la reclamación previa y, de la otra, que, en todo caso, el documento que el accionante asegura que no le recibieron no cumple con las exigencias para ser considerado como reclamación con la entidad suficiente para agotar el requisito del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, debido a que los hechos fueron expuestos de manera generalizada y abstracta (…) iii). De otro lado, no se ajusta a la realidad la afirmación de que no se le permitió interponer la reclamación correspondiente, primero, porque las pruebas del expediente, especialmente el Acta General de Escrutinio del 26 de octubre del 2016, dan cuenta que las autoridades electorales sí dieron la oportunidad para realizar las correspondientes reclamaciones, tanto así que se recibieron otras solicitudes y, segundo, porque la negativa alegada no es razón suficiente para pasar por alto el deber de argumentar debidamente la reclamación, esto es, de alegar cuestiones particulares y no aspectos genéricos y abstractos. iv) La autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar el saneamiento del proceso durante la audiencia inicial, según lo establece el numeral 5 del artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, también lo estaba para declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin distingo de que la misma se haya admitido previamente (…). A juicio de la Sala, los autos cuestionados no desconocen las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo, ya que, por el contrario, lo que hacen es materializar las potestades de saneamiento del juez contencioso administrativo (…). Así las cosas, las circunstancias que expone la parte demandante no son constitutivas de un defecto fáctico (…). Por lo dicho, es posible concluir que lo que la parte accionante pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es obtener una revisión integral de las providencias demandadas. Para la Sala, el juez de tutela no está facultado para tal revisión, pues hacerlo implicaría suplantar al juez ordinario. Lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa. (…). A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con los defectos material o sustantivo y procedimental, primero, porque el actor no se refirió a las normas indebidamente aplicadas o a las etapas procesales pretermitidas y, segundo, porque el análisis de las decisiones cuestionadas da cuente que las mismas se dictaron con fundamento en las normas aplicables al caso y siguiendo los procedimientos establecidos por el legislador, tanto así que se permitió al accionante interponer el recurso de súplica contra el auto contrario a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 - ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005. M.P.J.C.T.. En cuanto al defecto factico ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C., sentencia T-417 de 2008. M.P.M.G.M.C.. Respecto del requisito de procedibilidad consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de noviembre de 2013, exp. 08001-23-33-004-2012-00173-01. C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02125-01(AC)

Actor: EGAN ELJADUE GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de septiembre del 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la que resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar el amparo solicitado por el señor E.E.G., mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del M., de conformidad con lo aquí expuesto. .”[1]

ANTECEDENTES

El 18 de julio del 2016[2], el ciudadano EGAN ELJADUE GUTIÉRREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (fl. 1).

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, A LA PARTICIPACIÓN, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, violentados por parte...

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