Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00091-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845389

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00091-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Cartago / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos separables del contrato / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por adjudicación de contrato con propuestas alternativas respecto de especificaciones técnicas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente por comprobarse que acto de adjudicación cumplió con exigencias del pliego de condiciones y los requerimientos legales / ATO DE ADJUDICACIÓN - Calificación correcta de criterios de calidad de bienes de las propuesta presentadas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No prospera al no comprobarse calidad de mejor postor del demande con relación a la calidad de los bienes

En forma concreta, el problema jurídico que se debate en esta oportunidad consiste en determinar la calificación correcta para el factor de calidad de bienes de las propuestas presentadas en la Licitación Pública 001 de 1997.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción procedente para demandar actos precontractuales / ACCIÓN PROCEDENTE PARA DEMANDAR ACTOS PREVIOS AL CONTRATO - Nulidad y restablecimiento del derecho antes de entrada en vigencia de modificación introducida por ley 446 de 1998 / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedía contra actos previos sin necesidad de demandar el contrato estatal

La demanda se presentó el 9 de febrero de 1998, con anterioridad a la modificación que la Ley 446 de 1998 introdujo al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la acción contractual pasible contra los actos previos o precontractuales. Por ello, se debe tener en cuenta que la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, bajo los cuales la acción procedente para impugnar el acto de adjudicación del contrato estatal era la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que, por disposición legal, en ese supuesto, no se requería demandar el contrato correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 446 DE 1998

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad para ser parte en procesos judiciales / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas jurídicas distintas a las personas que las conforman / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Cuentan con aptitud para ser parte en procedimientos administrativos de selección de contratistas / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Potestad para concurrir a procesos judiciales que se susciten en virtud de procedimientos contractuales o del contrato que resultare

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia acerca de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, mediante la sentencia de la Sala Plena, proferida el 25 de septiembre de 2013, providencia en la cual observó que, sin perjuicio de reconocer la capacidad de los consorcios y uniones temporales para obrar como demandante o demandado en el ejercicio de las acciones relacionadas con la adjudicación del contrato estatal, también se debe aceptar la legitimación de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, para comparecer al proceso judicial como parte demandante o demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de las uniones temporales y consorcios para ser parte en procesos judiciales, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, CP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE UNIÓN TEMPORAL - No se requiere vincular individualmente a sus integrantes si la demanda la presentó el representante de la misma / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Potestad para comparecer a procesos como litisconsortes necesarios o facultativos

Se indicó en sentencia de unificación, que los integrantes del consorcio o la unión temporal podían obrar, también, como litisconsortes necesarios o facultativos del consorcio o la unión temporal, según fuera el caso, es decir, -precisa ahora la Sala- que la participación de los miembros del consorcio o de la unión temporal, en adición a la del representante, solo puede ser exigida como imperativa de acuerdo con el alcance de las pretensiones de la demanda en cada proceso y, si es el caso, de conformidad con el contenido del contrato de consorcio o de unión temporal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No procede notificar a la Unión Temporal si aquella ya ha sido liquidada

Se establece que la unión temporal “General Electric Iluminación de Colombia Ltda. (G.L..) –Electro Atlántico Ltda.” se encontró debidamente representada en este proceso y que, de acuerdo con la sentencia de unificación, se constituyó en parte idónea para impugnar el acto de adjudicación de que trata la demanda, además de que no se hace necesaria la comparecencia de Geico Ltda para coadyuvar la impugnación, en la medida en que esa persona jurídica no existe.

PROPUESTAS ALTERNATIVAS - Procedencia / PROCEDENCIA DE PROPUESTAS ALTERNATIVAS - Requiere el cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones / PROCEDENCIA DE PROPUESTAS ALTERNATIVAS - No puede significar condicionamiento del contrato

El numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que los proponentes presenten propuestas alternativas en la licitación pública. (…) Con fundamento en la disposición que se acaba de citar es claro que: i) las propuestas deben cubrir todos los puntos del pliego de condiciones y ii) los proponentes pueden presentar propuestas alternativas y excepciones técnicas siempre y cuando no signifiquen condicionamiento. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desprendido de allí que la denominada propuesta alternativa proviene del proponente y que, para su calificación, requiere de la presentación de un propuesta básica, esto es, ajustada al pliego de condiciones, pues de otra manera no se estaría respetando la exigencia del numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Bien se observa que el citado numeral plantea que las propuestas deben sujetarse o referirse a lo pedido en el pliego de condiciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de propuestas alternativas y excepciones técnicas, consultar sentencia de 09 de mayo de 2011, Exp. 1996-01757-01(18167), CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PROPUESTA ALTERNATIVA - Noción / PROPUESTA ALTERNATIVA Procedencia si se acredita existencia de una propuesta básica / PROPUESTA BÁSICA - Requisitos del pliego de condiciones

Con apoyo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se puede definir la propuesta alternativa, en contraposición a la propuesta básica, siendo, entonces, la que presenta variantes con respecto a lo requerido en el pliego de condiciones. En el mismo orden de ideas, la propuesta básica es aquella que se ajusta a todas las condiciones del pliego. Así las cosas, dentro de un procedimiento de licitación pública mal podría un proponente obtener la adjudicación con base en una propuesta alternativa, si no acredita, también, una propuesta básica, para efectos de ajustarse a aquello que ha requerido la Administración en el pliego de condiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PROPUESTA ALTERNATIVA - Distinción con excepciones técnicas o económicas

Es importante distinguir entre la propuesta alternativa y las excepciones técnicas o económicas, en cuanto la primera contiene una oferta completa e independiente, mientras que las segundas se presentan a través de un apartamiento parcial de los requisitos, en relación con los elementos técnicos o económicos requeridos en el pliego de condiciones y, por tanto, dentro de la propuesta básica ajustada al pliego, salvo en el elemento ofrecido bajo la respectiva excepción.

PROPUESTA ALTERNATIVAS - No tuvo lugar dentro de la las posibilidades enmarcadas en el pliego de condiciones de la licitación pública censurada / LICITACIÓN PUBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO - Consideró la posibilidad de proponer distintas alternativas en las especificaciones tecinas pero dentro de una propuesta básica / LICITACIÓN PUBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO - Interpretación de pliego de condiciones y adendos mediante antecedentes administrativos

Para el caso concreto, en realidad no tuvo lugar el supuesto de dos propuestas (básica y alternativa), contemplado en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sino el de la ampliación de las especificaciones que podían proponerse dentro de la propuesta, de acuerdo con el pliego de condiciones. A juicio de la Sala, con base en la interpretación de los antecedentes administrativos, aunque el adendo 3 se refirió a las “propuestas” alternativas, frente a lo que dispone el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se concluye que, en realidad, el referido adendo concretó la posibilidad de proponer distintas alternativas en las especificaciones técnicas de los componentes dentro de la propuesta básica, de manera que con la propuesta correspondiente, el proponente se ajustaría igualmente a los requisitos del pliego de condiciones. (…) En otras palabras, de la modificación introducida por el adendo 3 se desprende que el pliego de condiciones reafirmó que se podía presentar la propuesta (básica) cumpliendo a través de diversas alternativas en las especificaciones de los componentes, bien fueran iguales a las descritas inicialmente o alternas a ellas, en todo caso ajustándose al pliego de condiciones, tal como había sido adicionado con la respectiva reforma contenida en el citado adendo 3.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Reglas de interpretación que se deben aplicar en su juzgamiento / PLIEGO DE CONDICIONES Y...

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