Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura al contabilizar de manera incorrecta el término de caducidad de la acción de reparación directa / TEORÍA DEL DAÑO DESCUBIERTO - Parte de reconocer la existencia de casos en los cuales el perjuicio irrogado se conoce o determina en etapas posteriores a la ocurrencia de los hechos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - La demanda de reparación directa tiene un término de caducidad de dos (2) años / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura ya que el tribunal se apartó de los precedentes de la Sección Tercera de esta Corporación sin los argumentos que requería aquella decisión

[E]l tribunal administrativo demandado incurrió, al dictar la providencia que aquí se cuestiona, en defecto procedimental y, con fundamento en esto, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Tal afirmación se sustenta en las consideraciones que pasan a exponerse: El literal (i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (norma aplicable), establece que el medio de control de reparación directa tiene un término de caducidad de dos (2) años. (…). Si bien es cierto que, en principio, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, también lo es que la misma norma contiene la denominada teoría del daño descubierto, que parte de reconocer la existencia de casos en los cuales el perjuicio irrogado se conoce o determina en etapas posteriores la ocurrencia de los hechos. Para la Sección, en el presente caso ocurre esa situación, ya que el accionante sufrió unas lesiones, pero solo hasta que le determinaron la disminución de su capacidad laboral, él y su familia pudieron tener conocimiento cierto de las consecuencias del daño que una caída le produjo que, por obvias razones, trasciende al dolor físico que pudo haber sentido en el momento de los hechos y la respectiva sintomatología física; la incapacidad que, en esos momentos, le pudieron haber determinado o la anamnesis registrada en la historia clínica correspondiente; en otras palabras, sólo hasta ese momento pudo determinar los verdaderos efectos de las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones. (…). Como se puede corroborar en el expediente (…), la demanda de reparación directa se presentó el 10 de diciembre del 2013, esto es, dentro del término de caducidad del medio de control, lo que permite afirmar que la decisión atacada mediante la presente acción de tutela no está ajustada a derecho e implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala no comparte (…) el razonamiento del impugnante en donde afirma que la caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos - accidente -, ya que, como se dijo en párrafos anteriores, las circunstancias del caso concreto no permitían a los accionantes conocer los daños causados y, por ende, no era procedente exigirles demandar dentro de los dos años siguientes a la caída causante de los perjuicios. De otra parte, encuentra la Sala que la autoridad demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, puntualmente de los precedentes de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que se apartó de estos sin los argumentos que requería aquella decisión. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que en el referido precedente se estableció que, en casos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse desde la determinación formal de la incapacidad, regla reconocida por parte de esta Sección en casos anteriores. En conclusión, la Sala considera que el Tribunal demandado, al dictar la providencia del 13 de abril del 2016, incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Configuración del defecto procedimental, Consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P.J.O.R.. Sobre defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009, M.P.L.E.V.S.. La desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01282-01(AC)

Actor: L.D.S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra la sentencia del 23 de junio del 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“CONCÉDESE el amparo de tutela deprecado por los señores L.D.S.A., D.A.S.U., G.E.A.M., C.A.S.M., L.H.S.A., B.G.S.M., L.H.S.A., B.G.S.M., M.S.M., C.J.M., M.C.U.M. y el menor D.S.O., conforme a la parte considerativa que antecede.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que el en término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el proceso de reparación directa iniciado por los aquí demandantes se debe contabilizar a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral 52922 de 1 de marzo de 2013.” (fl. 193v-194)

ANTECEDENTES

El 27 de abril del 2016[1], los señores L.D.S.A., DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ USMA, G.E.A.M., C.A.S.M., L.H.S.A., B.G. y M.S.M.; C.J.M., M.C.U.M., quien actúa en nombre propio y representación del menor J.D.S.O., por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia,

SEGUNDO

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) revocar el numeral primero de la sentencia del 13 de abril del 2016 (…) y en su lugar modificar los numerales dos y tres de la providencia incluyendo los [accionantes] en la declaratoria de responsabilidad frente a ellos y la condena en perjuicios morales y de daños a la vida de relación.” (fls. 5-6)

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El 13 de mayo del año 2009, el señor L.D.S.A. sufrió un accidente que le causó lesiones físicas (fl. 2). Dicho accidente ocurrió mientras ejercía sus labores y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio como...

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