Auto nº 25000-23-36-000-2015-00984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845813

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto. Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Confirma auto que rechaza demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial / DEMANDA - Rechaza por no agotar requisito de procedibilidad. Conciliación extrajudicial o prejudicial

Es claro que le correspondía a la parte demandante agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda, lo cual, tal como quedó evidenciado (…), nunca ocurrió. En esta medida, bien obró el Tribunal a quo cuando consideró que, en virtud de dicha circunstancia, la demanda no cumplió con los requisitos mínimos legales para habilitar al juez contractual para el adelantamiento de la presente cuestión en sede de la primera instancia y, por consiguiente, rechazó la demanda, conclusión que procederá a ser confirmada toda vez que fue ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta relatoría no se cuenta con medio magnético ni físico del citado salvamento. Problema jurídico: Si es obligatorio el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los casos en que se solicita la suspensión provisional del acto administrativo demandado por nulidad y restablecimiento del derecho, como medida cautelar consagrada en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00984-01(56161)

Actor: FUNDACIÓN NATURA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. Y CONSORCIO RESERVAS NATURALES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse agotado, de forma previa a la presentación del medio de control, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES
  1. El 24 de abril de 2015, la Fundación Natura, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual” en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y el Consorcio Reservas Naturales, con el objeto de que se declarara “la nulidad de la Resolución 10200-2014-1128 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual la [prestadora de servicios públicos] (EAAB) aceptó la oferta presentada por el Consorcio Reservas Naturales, dentro de la invitación pública IA-712-2014”, así como también que se definiera que la demandante se encontraba habilitada para la adjudicación del contrato y que, a título de restablecimiento del derecho, le fuera asignado el mismo para su ejecución. Subsidiariamente, en el evento en que no fuera procedente la decisión adjudicataria, que se condenara a pagar, como indemnización, una suma de dinero actualizada y con intereses moratorios por concepto de lucro cesante y daño emergente (f. 1-16, c. 1).

  2. Acompañado del libelo introductorio, la parte actora allegó escrito separado de solicitud de medidas cautelares, dentro del cual elevó las siguientes peticiones:

PRIMERO

SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la nulidad de la Resolución 10200-2014-1128 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. (EAAB) aceptó la oferta presentada por el CONSORCIO RESERVAS NATURALES, dentro de la invitación pública IA-712-2014.

SEGUNDO

SUSPENSIÓN del contrato de obra No. 1-01-24300-01057 2014, de fecha veintiséis (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y el CONSORCIO RESERVAS NATURALES (f. 1-12, c. medidas cautelares).

  1. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad, el cual inadmitió la acción promovida el 9 de junio de 2015, tras advertir, entre otras cosas, que no se había presentado prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y, luego, confirmada por el a quo mediante auto del 27 de agosto de esa misma anualidad (f. 19-23; 105-106, c. 1).

  2. Frente a lo anterior y con el fin de subsanar las falencias de la demanda, el 15 de septiembre de 2015, dentro del término legal[1], la parte actora presentó escrito en el que, respecto a la conciliación extrajudicial, señaló que no se hacía obligatoria como requisito de procedibilidad en la medida en que solicitó el decreto de medidas cautelares y que, por ello, no acudió a dicho medio alternativo de resolución de conflictos (f. 109-111, c. 1).

  3. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad, rechazó la demanda tras realizar las siguientes acotaciones:

    (…) La parte actora se basa en [el artículo 590 del C.G.P.] para justificar la ausencia de la conciliación prejudicial dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento de controversias contractuales, aduciendo que no se puede exigir una carga procesal (conciliación prejudicial) que signifique retardo en el acceso a la justicia, más aún cuando se busca decretar de forma urgente la medida cautelar que pretende proteger y garantizar el objeto del proceso.

    A pesar de haber presentado en escrito separado la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 10200-2014-1128 del 23 de diciembre de 2014 y del contrato de obra Nº 1-01-24300-01057-2014 del 26 de octubre.

    Respecto de las medidas cautelares, además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 613 [ibídem] (…) en consecuencia, si se solicitan medidas cautelares dentro de un proceso contencioso administrativo, estas deben ser de carácter exclusivamente patrimonial, para que no sea necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial. Por el contrario, si las medidas cautelares solicitadas en un proceso contencioso administrativo no son de carácter patrimonial, como sucede en el presente caso, en que se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, sí se requiere agotar como requisito de procedibilidad, la conciliación prejudicial.

    En el presente proceso, se solicitó como medidas cautelares la suspensión provisional de la Resolución 10200-2014-1128 del 23 de diciembre de 2014 y del contrato de obra Nº 1-01-24300-01057-2014 del 26 de diciembre de 2014, medidas cautelares que no son de carácter patrimonial, por lo cual no se cumplió con lo exigido por el artículo 613 del Código General del Proceso, por lo que el demandado debió cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora debió allegar al proceso la conciliación prejudicial para que la demanda fuese admitida, y así poder seguir el curso normal del proceso, situación que no se presentó.

    Por lo tanto, al no encontrar dentro de la subsanación de la demanda el requisito de conciliación prejudicial cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esta sala encuentra procedente rechazar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la misma ley (negrilla del texto) (f. 115-118, c. ppl.).

  4. Contra la anterior decisión, a través de escrito presentado el 30 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso oportunamente[2] recurso de apelación, con el fin de que se revocara la providencia recurrida y que, en su lugar, se admitiera la demanda interpuesta. Para fundamentar el medio impugnatorio insistió que cuando se solicitaban medidas cautelares no era menester exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Frente a la posición del a quo agregó:

    La decisión recurrida desconoce los efectos de la solicitud de práctica de medidas cautelares como excepción a la solicitud de la audiencia previa de conciliación de lo contencioso administrativo como requisito de procedibilidad. (…) Ahora bien, el Tribunal, [en] el auto recurrido habla de medidas de carácter patrimonial. Esto debe ser entendido frente al alcance de las medidas cautelares que se solicitan, pues en efecto, lo que se busca es la protección del ordenamiento jurídico, y mal podría negarse que la suspensión provisional de actos administrativos tiene efectos económicos y patrimoniales.

    Por lo aquí expuesto deberá ser revocado el auto aquí censurado, pues como se dejó expuesto, exigir a mi poderdante la carga procesal de la conciliación como requisito de procedibilidad, es desconocer la naturaleza jurídica que el ordenamiento jurídico le confiere a la medida cautelar de suspensión provisional y por ende conllevar a la conculcación de los derechos fundamentales de mi representado a un efectivo acceso a la administración de justicia (f. 121-125, c. ppl.).

  5. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad, resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación promovido (f. 127, c. ppl.).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    1. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía...

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