Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845897

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Del Gerente del ISS sindicado de peculado y celebración de contratos sin requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad

[S]i bien se encontraban acreditadas las múltiples fallas en que incurrieron en el desarrollo de los procesos de contratación al interior de la entidad, lo cierto era que, según los medios de convicción existentes en el proceso, no se cumplía con el elemento subjetivo -intencionalidad, aprovechamiento y/o interés ilegítimo- exigido para que los punibles endilgados -peculado por apropiación en concurso heterogéneo con contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos- se configuraran.(…) se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como gerente del I.S.S.S.M. suscriptor de múltiples contratos, en particular.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad estatal

Se advierte que el señor E.J.B.B., en su calidad de gerente del I.S.S. seccional M., al pretermitir unos requisitos previos en los distintos procesos de contratación realizados -y que finalmente suscribió que por disposición legal o reglamentaria (Manual de Contratación del I.S.S.) debían cumplirse-, infringió los principios básicos de la contratación estatal estipulados en la Ley 80 de 1993.

Para la Sala no hay duda que el demandante incumplió los deberes que le había asignado el reglamento específicamente, comoquiera que, por una parte, previo a adjudicar los distintos contratos, le era exigible verificar si se contaba con las dos ofertas escritas, ya que de no ser así, debía declarar desierto el proceso de adjudicación y, en consecuencia, realizar una segunda convocatoria. Y, de otro lado, con el fin de direccionar los recursos públicos que detentaba, le correspondía, además de solicitarlos, obtener una autorización oficial por parte del nivel central.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada

Si bien es cierto que dicho actuar descuidado y negligente no comprometió la responsabilidad penal del actor, teniendo en cuenta que la investigación fue precluída y, en consecuencia, no se le desvirtuó su presunción de inocencia, pues los tipos penales aplicables al asunto exigían elementos adicionales -subjetivos- a las irregularidades presentadas en los procesos de contratación realizados -que sí se demostraron-, para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, analizada desde la perspectiva civil, es claro que aquel actuar sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad a la que se vio expuesto el señor B.B..(…) Efectivamente, se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que su actuación resultó contraria, en términos civiles, al “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Ciertamente, fue la conducta adoptada por el demandante la que lo expuso a la limitación de la libertad padecida, toda vez que el incumplimiento al deber de cuidado del entonces gerente del I.S.S. seccional M., fungió como un hecho que lo hizo acreedor a la restricción de su derecho fundamental a la libertad personal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente

Para la Sala, la privación de la libertad demandada por el actor, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado y, el menoscabo padecido, en consecuencia, solo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte pasiva del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00370-01(39940)

Actor: E.J.B.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

Al señor E.J.B.B. la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 30 de agosto de 2004, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. Posteriormente, la medida fue suspendida y sustituida por la de detención domiciliaria en atención a que el actor padecía una grave afección cardiaca. Dicha indagación tuvo su origen en el presunto detrimento patrimonial causado al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S., seccional M., con ocasión de los procesos de contratación para la compra de servicios de salud adelantados al interior de la entidad. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de septiembre de 2005, la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada n.º 13 de S.M. precluyó la investigación hasta ese momento adelantada, por cuanto no se configuraban como punible los hechos investigados, pese a que sí existían irregularidades en los procesos de contratación llevados a cabo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 2007 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, E.J.B.B., D.Á.B., J.E., E.J., X.B.Á.; P.B.D., R.E.P.B. y C.M.B.M., este último, a diferencia de los otros quienes en nombre propio confirieron poder, actuó representado por su madre G.R.M.S., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor E.J.B.B. (f. 1-21, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones:

    2. - Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por error judicial materializado en la privación efectiva e injusta de la libertad que se produjo en contra de E.J.B.B. el día 30 de agosto de 2004, en consecuencia del trámite adelantado en el sumario No. 49385 por la Fiscalía trece Seccional de Santa Marta.

    3. - Condenar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a mis poderdantes, los perjuicios de orden moral y material, subjetivados y objetivados, actuales y futuros y al daño a la vida de relación, que se esgrimen a continuación conforme lo que resulte probado en el proceso:

      2.1 PERJUICIOS MATERIALES:

      2.1.1. DAÑO EMERGENTE:

      ✓ P. a favor de E.J.B.B. la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (22.592.688,oo). Valor debidamente indexado al momento de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      2.1.2 LUCRO CESANTE:

      ✓ P. a favor E.J.B.B. la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (187.500.000). Valor debidamente indexado al momento de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      2.2 PERJUICIO MORAL:

      P. a favor de los siguientes, las ilustradas sumas:

      ✓ Para E.J.B.B. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para D.Á.B. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para J.E.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para E.J.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para X.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para PRUDENCIA BARRENECHE DIAZGRANADOS 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para C.M.B.M. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para R.E.P.B. 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      2.3 PERJUICIO DAÑO DE VIDA EN RELACIÓN:

      P. a favor de los siguientes, las ilustradas sumas:

      ✓ Para E.J.B.B. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para D.Á.B. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para J.E.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para E.J.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para X.B.Á. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio.

      ✓ Para...

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