Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845977

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra acto administrativo que impone sanción / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON USO DEL ESPECTRO RADIOLÉCTRICO - Sanción por incumplimiento en pago de contraprestaciones / LIQUIDACIÓN DE CONTRAPRESTACIÓN POR CONCESIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES - Extemporaneidad

El 13 de junio de 1997, el Ministerio de Comunicaciones celebró con Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P., el contrato n.o 891 de concesión para la prestación del servicio básico de telecomunicaciones para cursar correspondencia pública con utilización del espectro radioeléctrico (…) a los agentes del sector energético, con una duración de 5 años a partir de su perfeccionamiento (…) [L]a demandante pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones le impuso una sanción por extemporaneidad y le cobró intereses moratorios, por el incumplimiento de su obligación de autoliquidar y pagar oportunamente la contraprestación correspondiente al año 2000 dentro del contrato de concesión (…) En el ámbito al cual pertenece el contrato del que derivan las controversias en el sub-lite, el Decreto-ley 1900 de 1990 estableció la celebración de contratos de concesión para la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones, los cuales se regirían por las normas de contratación de las entidades estatales –art. 41-, lo que para el contrato n.o 891 de 1997, significaba la aplicación de la Ley 80 de 1993, como el régimen jurídico al cual se hallaba sujeto (…) El Decreto 2041 del 8 de octubre de 1998 –parcialmente modificado por el Decreto 1705 del 31 de agosto de 1999-, (…) estableció en el artículo 52 que los concesionarios debían elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resultaren a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto (…) Teniendo en cuenta la anterior normatividad así como los hechos probados en el proceso, se puede establecer que en el presente caso, la sociedad concesionaria Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., efectivamente incurrió en incumplimiento de su obligación de autoliquidar oportunamente, es decir, en forma anticipada y dentro de los 3 primeros meses del año, el valor de la contraprestación de la concesión correspondiente al año 2000, toda vez que, tal y como lo admite la misma demandante, dicha actividad sólo se llevó a cabo a mediados del año parcialmente y en el mes de octubre, cuando ha debido realizarse máximo el 31 de marzo de ese año. En consecuencia, resultaba procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad (…) y el cobro de los intereses moratorios que se generaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1900 DE 1990 / DECRETO 2041 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1705 DE 1999.

CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando se controvierte acto administrativo sancionatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL SANCIONATORIO

[N]o cabe duda alguna en relación con la naturaleza de la decisión sancionatoria tomada por el Ministerio de Comunicaciones, quien al advertir la extemporaneidad con la cual procedió a cumplir el concesionario una de sus obligaciones, se dispuso a calcular el monto de la sanción pecuniaria y de los intereses moratorios que debía reconocer aquel, lo que sin duda constituye un verdadero acto administrativo, sancionatorio (…) [C]onsidera la Sala que fue a partir de la firmeza del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción pecuniaria cuestionada que empezó a correr el término de caducidad de la acción para demandar dicho acto, que según lo dispuesto por el artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, era de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, los cuales, en el presente caso, en el que las pretensiones están dirigidas a juzgar la legalidad de un acto administrativo, se configuran una vez éste queda en firme.

CESIÓN DE CONTRATO - Normativa aplicable / CESIÓN DE CONTRATO - Efectos

El Código Civil no regula la cesión del contrato, que es una figura jurídica diferente a la cesión de créditos, razón por la cual es necesario acudir a las normas del Código de Comercio que sí la consagra (…) El estatuto comercial indica que el cedente responde de la existencia y validez del contrato cedido y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes (…) En cuanto a los efectos de la cesión, el Código de Comercio dispone que empezarán a surtirse entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación (…) Las anteriores disposiciones, son indicativas de que, en virtud de la cesión de un contrato, se produce el reemplazo de una de las partes del negocio jurídico, por lo que una nueva persona, un tercero cesionario que desplaza al cedente, entra a asumir tanto los derechos como las obligaciones que de él se derivan para ese extremo de la relación negocial; el cesionario sustituye totalmente a la persona cedente en su posición contractual y entra a actuar en su lugar, dentro de ese negocio jurídico de prestaciones correlativas, en el que las partes se obligan mutuamente y cuya ejecución se encuentra pendiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 887, 890, 891 Y SIGUIENTES.

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Normativa aplicable / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Requisitos

[E]l inciso 3º del artículo 60 del C.P.C., relativo a la sucesión procesal, establece que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, “(…) con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”. Se deduce entonces, que para que se produzca la sustitución del demandante-cedente por el cesionario del derecho litigioso, resulta necesaria la aceptación de la parte demandada, pues de lo contrario, este último deberá actuar, junto al demandante, como su litisconsorte (…) [P]ara que se dé la cesión de un derecho litigioso, es necesario que exista el litigio, respecto del cual se transmite el derecho a las resultas del proceso y para que se dé la sustitución de la parte demandante que cedió su derecho, es necesaria la aceptación de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1969

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN CASO DE CESIÓN DE CONTRATO - Acreditación

[L]a demanda está dirigida en contra de unos actos administrativos que fueron proferidos por el Ministerio de Comunicaciones antes de que se produjera la cesión del contrato, cuando quien fungía como contratista era precisamente Interconexión Eléctrica S.A., y la decisión contenida en ellos, afectó su situación particular y concreta, toda vez que contienen una sanción pecuniaria que recayó sobre dicha sociedad por haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, también con anterioridad a que el contrato fuera cedido a Internexa S.A. E.S.P. Y es precisamente esa condición, la que a juicio de la Sala, la legitima para demandarlos, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya no era parte del contrato en cuestión, sí lo era cuando los actos administrativos –contractuales- se expidieron y establecieron a su cargo la obligación de pagar una sanción (…) Igualmente se acreditó que Internexa S.A. E.S.P., requerida por el Ministerio de Comunicaciones para que pagara la deuda generada en cabeza de ISA, cuando ésta era la contratista, la canceló para que fueran atendidas sus peticiones dentro de la relación contractual y que a su vez, recibió el reembolso de esa suma de dinero de parte de ISA, que de esta manera reconoció que se trataba de una obligación que le correspondía asumir.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)A

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de julio de 2007, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso una sanción pecuniaria por extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación de autoliquidación y pago de la contraprestación correspondiente al año 2000, dentro del contrato de concesión n.o 891 de 1997. El contrato de concesión había sido cedido a Internexa S.A. E.S.P., en diciembre de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. El 1º de septiembre de 2004, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la empresa de servicios públicos mixta Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, presentó demanda en contra de La Nación-Ministerio de Comunicaciones, en cuyas pretensiones...

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