Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846069

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente n.°: 40641

Radicación n.°: 190011233100020030106401

Actor: DIOCELINA ULCUE CHICAME Y OTRAS

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional

Proceso: Reparación directa

TEMA: Homicidio de joven epiléptico por soldado centinela cuya investigación penal fue decidida con cesación de procedimiento por la Justicia Penal Militar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

    La señora DIOCELINA ULCUE CHICAME, en nombre propio y en representación de sus hijas menores P.A.U.C.Y.M.M.U. y la hija mayor, CONSUELO ULCUE CHICAME presentaron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor C.A.U.C., su hijo y hermano respectivamente, causada por el soldado C.A.R.S., quien se encontraba de guardia como centinela el día 2 de marzo de 2002 en el municipio de S. en el Cauca, así:

    “1. Declárase que conforme a los hechos narrados queda probada la existencia de una falla en la prestación del servicio de defensa de la soberanía y vigencia del régimen constitucional por parte del EJÉRCITO NACIONAL, adscrito al Ministerio de Defensa (f. 17).

  2. Declárese que el Estado Colombiano es responsable por la muerte de CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME debido a que un miembro del EJÉRCITO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA), que responde al nombre de C.A.R.S. le quitó la vida de manera injusta según los hechos precedentemente narrados.

  3. Declárese que el Estado Colombiano tiene la obligación de indemnizar los perjuicios del orden moral y material ocasionados a mis poderdantes por la acción antijurídica de un agente suyo quien actuó NEGLIGENTEMENTE en ejercicio de la función militar (art. 90 CN)” (…) (f18).

    1.2 HECHOS DE LA DEMANDA

    La demanda relata que el señor C.A.U.C., de 22 años, se dedicaba a trabajar para ayudar a su familia en labores del campo en la vereda La Tribuna del municipio de S., Cauca, sitio cercano a la represa La Salvajina; que el sábado 2 de marzo de 2002, a las 5.30 de la tarde, se dirigía al pueblo tomando un camino público sobre el cual el Ejército había tendido una cerca, sin que aparecieran señales que prohibían el paso y, como es costumbre, se agachó, cruzó la cerca y siguió por el camino.

    Expone que el centinela C.A.R.S. de guardia en la vía principal que conduce al pueblo, disparó en contra del señor C.A.U.C. con su arma de fuego de dotación oficial, “con la intención de matarlo”, lo que en efecto se logró, “muy a pesar de advertir que esa persona se encontraba desarmado (sic), solo e indefenso” (f 15). Que los hechos ocurrieron en un potrero en el cual no era posible una emboscada, razón por la cual se dio una falla en el servicio (f 16).

    Las demandantes indican que la acción fue observada por el campesino y vecino del lugar P.G., quien les gritaba a los soldados que no le dispararan, que se trataba de un enfermo, pero que sus súplicas fueron desatendidas. Que los soldados, una vez agotado el crimen, trasladaron el cadáver hasta el lugar donde se encuentra la trinchera y le colocaron un machete y un morral con materiales bélicos

    1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA

    La NACIÓN, Ministerio de Defensa, a través de apoderada señaló que no es cierto que la responsabilidad del Estado resulte automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada; que la falla en el servicio no es abstracta; que en un plano ideal el Estado debería responder por toda muerte violenta pero que esa responsabilidad sobrepasa los límites de la realidad económica y social (f 42 y 43).

    También señaló que el deber de protección y garantía, como fin esencial del Estado, no es absoluto y refirió una sentencia de esta Corporación acorde con la cual, las angustias y daños que puede causar el subdesarrollo obligan a la comunidad a poner en marcha la práctica de la solidaridad y a soportar el perjuicio (f 43 – sentencia 080494 expediente 8673 CP J.C.U..

    La apoderada solicitó se tengan en cuenta, además de los documentos de acreditación legal, la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor C.A.U.C..

    1.4 SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL responsable por la muerte del señor C.A.U.C. acaecida el 2 de marzo de 2002 y condenó a pagar perjuicios morales y materiales a las demandantes. Fundamentó su decisión en la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en razón al indebido uso de armas de dotación oficial.

    EL Tribunal encontró que no se demostró que el señor C.A.U.C. era un delincuente y tampoco que había ingresado a la zona de los militares para atacar al soldado RAMÍREZ SAPUYES; aunque portaba un machete y que el uniformado usó la fuerza de manera desproporcionada e injustificada.

    También señaló que el derecho a la vida es inviolable y que “sólo puede ceder en circunstancias concretas, como cuando se demuestra una legítima defensa o estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia”. Acto seguido refirió la valoración que dio la Fiscalía 16 Penal Militar que, en providencia del 16 de marzo de 2006, calificó de fondo la situación y cesó todo procedimiento contra el señor RAMÍREZ SAPUYES. Aún cuando no señaló de manera expresa su discrepancia frente a la anterior decisión de la Justicia Penal Militar, sí fue claro en advertir que en el proceso no estaba acreditada la alegada agresión de la víctima al soldado y en consecuencia tampoco la legítima defensa. Vale destacar los siguientes párrafos de la sentencia del Tribunal:

    “No obstante lo anterior, desde la responsabilidad administrativa que se le pueda endilgar a la parte demandada queda en evidencia que se trasgredió el derecho a la vida de la víctima; en efecto, el ataque al soldado no se encuentra acreditado, no se probó que los elementos que portaba el occiso hubiesen sido utilizados para agredir o amenazar a terceros y aún en el caso que hubiesen sido utilizados, en comparación con el arma de dotación oficial del uniformado, salta a la vista la ostensible desproporción entre uno y otro; por tanto, no se trataba de un evento que no hubiese podido ser contrarrestado de manera menos violenta”.

    (…) Los elementos que configuran la legítima defensa debían estar en el proceso, bajo el entendido de que el arma de fuego utilizada por el SRL CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, era el único medio posible para repeler la agresión de CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, la que de todas formas no se prueba de ninguna manera.

    (…) El escaso material probatorio relacionado con la situación acaecida en el lugar de los hechos no permite inferir que las heridas mortales que recibió C.A.U.C. obedecieron a su propia culpa, pues no se encuentra acreditado que la víctima haya agredido al agente estatal con un machete, a fin de probar que el uniformado no tuvo alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque (…)”.

    En consecuencia, el Tribunal encontró que la causal de legítima defensa no estaba debidamente probada y que por ello la Administración era responsable, razón por la cual fue condenada a pagar perjuicios morales y materiales a las demandantes, así:

PRIMERO

DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del civil C.A.U.C., el día 2 de marzo de 2002 en la vereda La Tribuna del Municipio de S. — Cauca.

SEGUNDO

En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales:

A favor de la señora DIOCELINA ULCUE CHICAME (madre de la víctima), Ia suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES.

A favor de las menores P.A.U.C. y MIDLYDY MOSQUERA ULCUE y Ia señora CONSUELO ULCUE CHICAME (hermanas de la víctima), la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para...

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