Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846393

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo

DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA – A través de sus representantes debidamente acreditados / DERECHO DE POSTULACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS – Representados legalmente por el Ministerio de Defensa

DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de ciudadanos ocasionada por grupos al margen de la ley

FUERZA PÚBLICA – Omisión de deberes legales y constitucionales frente a población civil amenazada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Procedencia

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

DECRETO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CON FINES DE NO REPETICIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00483-01(47644)A

Actor: C.V.G. RINCÓN Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada y la apelación adhesiva formulada por la actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 1, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores)

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor L.G.M. en la masacre perpetrada el 28 de febrero de 1999, a manos de grupos paramilitares en el Municipio de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicio moral: a I.Y.G.G. quien para la fecha de la presentación de la demanda era menor de edad, en su condición de hija de L.G.M. la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente los perjuicios materiales ocasionados a I.Y.G.G. quien para la fecha de la presentación de la demanda era menor de edad, en su condición de hija de L.G.M. la suma en cuantía equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS M/CTE ($84.806.553,82) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, las anteriores sumas se actualizarán al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL para que a título de REPARACIÓN SIMBÓLICA se lleve a cabo un acto público en el que el ejercito Nacional y la Policía Nacional ofrezcan disculpas a los familiares de L.M.G. y publiquen en numeral 'PRIMERO' de la parte resolutiva de esta sentencia en todos los comandos del Ejército y la Policía Nacional en el Departamento de Santander por un periodo de seis (6) meses y se dé difusión en los diferentes medios de comunicación de circulación Departamental, De todo lo ordenado, la entidad demandada deberá entregar al despacho informes de su cumplimiento como medidas de reparación no pecuniarias, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

“QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta sentencia” (f. 360, c. 1).

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2001, la señora C.V.G.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor I.Y.G.G., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor L.G.M., ocurrida el 28 de febrero de 1999 en la ciudad de Barrancabermeja.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 5.000 gramos de oro a cada una de las demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $272'000.000 y, por daño emergente, $5'000.000. Por perjuicios sociales, solicitaron $540'000.000 para el desarrollo de programas de inversión social en Barrancabermeja y para la construcción de monumentos en memoria de las víctimas de la masacre que se produjo en esa fecha.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que, siendo las 5:00 p.m. del 28 de febrero de 1999, un grupo armado al margen de la ley, conformado por varios hombres escoltados por una camioneta, irrumpió en Barrancabermeja disparando en contra de una vivienda donde creían que se refugiaba un subversivo. Posteriormente, cerca de esa casa, dichos sujetos encontraron aproximadamente a 100 personas reunidas en un bazar, quienes, al percatarse de su presencia, emprendieron la huida; sin embargo, aquellos que no lograron abandonar el sitio fueron asesinados. El grupo armado continuó el recorrido dejando a su paso varios heridos, desaparecidos y muertos, entre ellos, el señor L.G.M., quien, mientras escapaba en una moto, fue alcanzado por los proyectiles.

Aseguraron los demandantes que tal hecho es imputable a las demandadas, por haber omitido las medidas necesarias para evitar la masacre y, específicamente, por haber dilatado el procedimiento para instalar un retén con el fin de evitar la huida de los responsables de la masacre, pues así lo concluyó la Procuraduría en una investigación disciplinaria adelantada en contra de varios miembros de la Fuerza Pública (f. 7 a 42, c. 1).

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de octubre de 2001 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 44 47 y 48, c. 1).

  2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por “inimputabilidad del daño”, en atención a que no se configuró ninguna falla del servicio y que, por el contrario, el hecho delictivo era atribuible de manera exclusiva a la actuación de un tercero al margen de la ley, el cual ejecutó la masacre de manera sorpresiva, imprevisible e irresistible para las autoridades, pues esa es precisamente la forma como actúan los delincuentes con el fin de sembrar el terror y de evitar la reacción de la Fuerza Pública (f. 49 a 54, c. 1).

    La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que el acto terrorista del cual fueron víctimas las demandantes no genera responsabilidad patrimonial de la administración, pues éste devino de una actuación exclusiva de un tercero que, en consecuencia, impide que el daño alegado le sea imputado, máxime que no solo es evidente la ausencia de la falla del servicio, sino la del nexo de causalidad con el daño alegado (f. 61 a 63, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 19 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 69 a 73 y 168, c.1).

  4. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que el hecho violento en el cual se produjo la muerte del señor L.G.M. fue perpetrado por un grupo armado al margen de la ley y, por tanto, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero ajeno a la administración, circunstancia que la liberaba de responsabilidad (f. 270 a 278, c. 1).

  5. La parte demandante alegó de conclusión con el fin de insistir en que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, militan en el plenario suficientes pruebas a partir de las cuales es posible concluir que la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja, en la que L.G.M. fue ejecutado por un grupo de paramilitares, no solo fue previsible para las autoridades públicas, las cuales fueron pasivas y permisivas ante la actuación de los terroristas, sino que fue desarrollada en coordinación con agentes de las instituciones demandadas (f. 280 a 304, c. 1).

  6. El Ejército Nacional fundó sus alegatos en que el hecho dañoso es atribuible únicamente a un tercero ajeno a la administración y explicó que, si bien es cierto que uno de sus agentes fue sancionado disciplinariamente por haber omitido la instalación de un retén militar y haber facilitado la huida de los delincuentes, ello no se podía tomar como la causa del daño padecido por la parte actora (f. 305 a 310, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional por la muerte de L.G.M., de condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la menor I.Y.G.G. y de ordenarle una condena de carácter no pecuniario para reparar a la familia de la víctima. Respecto de la señora C.V.G.R. negó sus pretensiones, con fundamento en que, a pesar de que ella compareció al proceso como compañera permanente del señor L., no acreditó esa calidad.

      A juicio del Tribunal de primera instancia, las pruebas recaudadas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la masacre del 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja permitían evidenciar...

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