Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846405

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARCIÓN DIRECTA – No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de ciudadanos ocasionada por grupos al margen de la ley dentro del marco del conflicto armado interno

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Requisitos par su procedencia

FUERZA PÚBLICA – Omisión de deberes legales y constitucionales: Seguridad y protección a población civil / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Improcedencia. Administración no se encontraba en posición de garante / INCUPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Improcedencia. No se probó

SIN CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01317-01(43259)

Actor: MARÍA NIEVES CARILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 29 de octubre de 2004, M.N.C. (quien actúa en nombre propio y en representación de R.N.L.C. y de S.K.L.Q.) y J.P.L.C., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de J.O.L.C., quien falleció el 1 de noviembre de 2002, “como consecuencia directa de masacre por motivos ideológicos políticos en el marco del conflicto armado interno”.

Señalaron que J.O.L.C. y su compañera permanente estaban descansando en su casa ubicada en el barrio R.N., cuando fueron impactados por disparos con armas de fuego que les ocasionaron la muerte, acción que le atribuyen a las fuerzas subversivas y/o delincuenciales que operaban en Cúcuta.

Manifestaron que la muerte del señor L.C. fue consecuencia de la guerra interna entre el Estado y el narcoterroriso, situación que configuró una falla en el servicio por omisión, pues, por la zona y la presencia de grupos subversivos, debía contarse con la vigilancia y protección de la policía, cosa que no ocurrió y que llevó al fatídico suceso (folios 6 a 13 del cuaderno uno):

1.2. Trámite primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 10 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al C. de la Policía de Norte de Santander y al agente del Ministerio Público, notificaciones que obran a folios 42 reverso y 45 del cuaderno 1.

1.2.1. El apoderado de la Policía Nacional manifestó que la muerte de J.O.L.C. fue producto del actuar delictivo de terceros, configurándose así una eximente de responsabilidad; además, dijo que la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso y que, por tanto, sería inadmisible endilgarle responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad y se le debe exonerar.

Señaló que si bien la fuerza pública está instituida para asegurar la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, esto no reviste un mandato absoluto, pues tal obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios que se tengan a disposición, sin que se le exija lo imposible (folios 50 a 54 del cuaderno uno).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 10 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto (folio 130 cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora manifestó que en el caso bajo estudio se presentó una omisión por parte del Estado frente a la sociedad, pues la Constitución le impone el deber de proteger a través de sus autoridades la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos; sin embargo, no lo cumplieron y tampoco desarrollaron estrategias de prevención que les permitieran enfrentar o evitar las agresiones de los grupos subversivos.

Señalaron que no era posible aplicar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de terceros, pues las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos llevaban a concluir que la actuación de la policía fue negligente e ineficaz (folios 131 a 143 del cuaderno principal).

1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que con las pruebas allegadas al proceso se estableció que el actuar de la policía no se enmarcó dentro de los elementos de responsabilidad; por el contrario, se evidenció la configuración de la referida eximente de responsabilidad.

Aclaró que si bien la Constitución le impone la obligación a la fuerza pública de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia, este mandato no es de carácter absoluto, pues debe cumplirse con los medios que se tengan a disposición, y sin exigírsele lo imposible.

Concluyó que el concepto de seguridad es relativo, que el hecho era imprevisible para la autoridad y que no se presentó una omisión o falla en el servicio, pues no se allegó prueba que así lo determinara; por el contrario, se logró demostrar que la acción que generó la muerte violenta de J.O.L.C. fue el hecho de terceros, sin que se hubiese demostrado, mediante prueba idónea, la participación de un uniformado de la policía (folios 152 a 155 del cuaderno 1).

1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal sostuvo:

“la falla del servicio enunciada por los demandantes no se configura, pues (sic)aunque cierto es que el señor J.O.L.C. (Q.E.P.D) murió a manos de desconocidos en su lugar de residencia, se debe aclarar que, en el presente caso, no hay imputabilidad alguna del hecho que causó los perjuicios por cuya indemnización se reclama a la Administración, comoquiera que del material probatorio allegado al plenario, (sic) no se desprende que la autoridad a cuyo cargo se encuentra la guarda del orden público y, dentro de lo que es exigible en las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, hubiera asumido una conducta omisiva que pueda calificarse de imprudente”.

“En efecto, no se desconoce la situación de violencia por la que atravesaba el departamento, pero (sic) con todo, no se demostró dentro del sub lite, (sic)que el señor J.O.L.C. (Q.E.P.D) hubiera solicitado protección, (sic)y que el Estado no le hubiera suministrado la seguridad que este requería” (folios 157 a 165 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El apoderado manifestó que el tribunal no se pronunció sobre el “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”, documento que constituye plena prueba de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de...

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