Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-01197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846437

Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-01197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la justicia / INACTIVIDAD Y NEGLIGENCIA DE APODERADO EN TRÁMITE DE ACCIÓN EJECUTIVA - Es la razón que llevo a que los actores a presentar la errada solicitud de desistimiento / RETIRO DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO - Figura invocada por los demandantes en el recurso da la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva

Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo Mixto de la Guajira vulneró los derechos fundamentales de la [actora] al (i) aceptar el presunto desistimiento presentado por los demandantes en la acción ejecutiva 2015-00289-00 y (ii) no resolver el recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora sin que mediara representación alguna de su apoderado (…). Para la Sala en principio la actuación de juez de la causa se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 160 del C.P.A.C.A., sin embargo, tal aplicación exegética de la norma fue la que originó el defecto procedimental que se alega (…). [E]l motivo para que los actores presentaran la errada solicitud de desistimiento, fue la inactividad y negligencia de su apoderado judicial en el trámite de la acción ejecutiva que promovieron para el cobro de la obligación contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, inactividad que se encuentra probada esta S. del estudio del expediente remitido en calidad de préstamo (…). Así las cosas, se concluye que si las razones para solicitar el desistimiento de la demanda obedecieron a la falta de diligencia del apoderado judicial de los ejecutantes, es entendible que una vez advertidas las consecuencias adversas de la indebida utilización de la figura del desistimiento, sin asistencia del mismo, fueran los mismos actores quienes recurrieran esa decisión, pues resulta poco probable que el profesional interponga este tipo de solicitudes aceptando su inactividad. De igual forma, considera la Sala que si la parte está facultada para presentar una solicitud de desistimiento sin la intervención de su apoderado, es decir, puede pedir la terminación del proceso con los efectos que esto implica, por qué no podría interponer un recurso contra la decisión que se profiera frente a tal solicitud inicial, una vez advertido el error en la aplicación de esa figura?. En sentir de la Sala, exigir tal requisito en el caso concreto, dadas las condiciones que anteriormente se expusieron, sería privilegiar el derecho formal sobre el sustancial, como quiera que se está frente a una figura procesal tan trascendental como lo es el desistimiento, dadas las consecuencias de su aplicación (…). Lo anterior, por cuanto al tratarse de un desistimiento, es claro que la accionante y su grupo familiar ya no contarían con otro medio para reclamar el pago de la sentencia condenatoria a su favor, mientras que con el retiro de la demanda –figura invocada por los demandantes en el recurso que interpusieron dentro del proceso ejecutivo, y en la acción de la referencia–, los interesados podrían acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva. Por los motivos expuestos, esta Sección concederá el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. M.P. L.E.V.S., sentencia T-125 de 2010. M.P.J.I.P.C.¸ sentencia T-429 de 2011. M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01197-01 (AC)

Actor: ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016[1] proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO.- Negar la tutela presentada por la señora Ada L.R.I. contra el Juzgado Administrativo Mixto del circuito Judicial de Riohacha, conforme las motivaciones precedentes”. ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2016[2], la señora ADA L.R.I., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “PRIMERO: S. se me tutele, mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia el cual está siendo vulnerado (sic) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

    SEGUNDO: S. se deje sin efectos legales el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 0228 DEL 20 DE JUNIO DE 2016 y el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 0277 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

    TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA a que resuelva de fondo la petición de retiro de la demanda ejecutiva RADICACION: (sic) 44-001-33-33-001-2015-00289-00 ACCIONANTE: ADA LUZ RAMIREZ (sic) IGUARAN (sic) Y OTROS ACCIONADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE (sic) DE MAICAO o de lo contrario resuelva en un término prudencial el RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN presentado en contra del AUTO INTERLOCUTORIO Nº 0228 DEL 20 DE JUNIO DE 2016.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha profirió sentencia en la que declaró a la E.S.E. Hospital San José de Maicao responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor L.A.A.U.. En consecuencia ordenó el pago de los perjuicios morales para los demandantes Ada L.R.I., R.F.A.R., Y. delC.A.R., S.A.A.D., A.D.D.A., Y.A.A.A. y S.A.T..

    Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2013 en relación con los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 14 y 18 de febrero del mismo año[3]

    2.2 El 30 de julio de 2015 los demandantes presentaron demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha que en auto del 1 de diciembre del mismo año libró mandamiento de pago y fijó como gastos del proceso la suma de $103.000 la cual debía ser consignada en el...

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