Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846693

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l concejal incurre en conflicto de intereses cuando tenga un interés directo, particular y actual, ya sea de carácter moral o económico, y a pesar de ello no manifieste su impedimento y participe en la adopción de la decisión sometida a su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2010, Radicación 25000-23-15-000-2008-01392-01 (PI), C.P.M.C.R.L..

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación de los acuerdos para derogar la exención tributaria para la empresa en la que era trabajador / CONFLICTO DE INTERESES - Interés directo, particular y actual

[L]as pruebas que reposan en el expediente dejan ver que el señor H.R.A., en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual al momento en el que, en su calidad de concejal, se opuso a la práctica de una consulta popular para definir si se derogaba o no la exención tributaria que beneficiaba a empresa como Colanta. En efecto, queda plenamente establecido que, para la época de los hechos, el señor R.A. se desempeñó de manera simultánea como concejal y trabajador de Colanta, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio y su población sino por mantener las prerrogativas tributarias de que gozaba la empresa para la cual prestaba sus servicios y así asegurar la estabilidad de su empleo. […] Lo visto permite concluir que el señor R.A. tenía un interés directo, particular y actual en el asunto puesto a su consideración que se traducía en mantener la exención tributaria de su empleador y por tanto debió declararse impedido para participar en la deliberación y votación de los proyectos de acuerdo Nos. 07 de 6 de mayo de 2008, No. 013 de 4 de agosto del mismo año y el concepto para llevar a cabo la consulta popular, todos estos mecanismos mediante los cuales se proponía derogar la exención tributaria de la que era beneficiaria Colanta.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Régimen probatorio aplicable / PRUEBAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se aplica el Código de Procedimiento Penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Principio de no autoincriminación / CONFESIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para su evaluación se debe acudir al Código de Procedimiento Penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No procede la confesión / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL

[C]omo quiera que la Ley 144 de 1994 no contempla un régimen probatorio aplicable a este tipo de procesos, se debe acudir a la regla de integración normativa que contempla el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual, en los aspectos no contemplados en dicho código, se aplicará el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos. Como se puede ver, la integración normativa depende de la compatibilidad entre la norma procesal civil y la naturaleza del proceso que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, se tiene que la confesión, tal y como está regulada en los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso no puede ser aplicable en asuntos como el presente toda vez que la naturaleza de la pérdida de investidura es sancionatoria […] [S]e tiene que en materia de pruebas la norma aplicable en los procesos de pérdida de investidura es el Código de Procedimiento Penal como quiera que esta codificación está dada para ser aplicada cuando el Estado ejerce su ius puniendi al igual que ocurre en la pérdida de investidura. Concordante con lo dicho se puede afirmar que la norma aplicable en estos casos, ya que regula el principio de no autoincriminación en materia penal, es el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que consagra el derecho del imputado a que no sea obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; así como a no auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y a que su silencio no sea usado en su contra. Así mismo, la aludida disposición consagra que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado. […] [L]a S. encuentra propicia la oportunidad para precisar la posición que sobre la confesión expuso en la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida dentro del proceso de pérdida de investidura 2015-00307, en el sentido de señalar que para efectos de evaluar el referido medio de prueba se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal y no con el Código General del Proceso como se afirmó en la aludida providencia judicial, todo esto atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura según las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. Teniendo en cuenta las reglas fijadas frente al documento mediante el cual el demandado aceptó los hechos de la demanda, la Sala encuentra que no puede darle el valor probatorio de confesión habida cuenta de que este constituye una renuncia a su derecho de no autoincriminación que en este caso no está precedida de la asesoría de su apoderado.

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Ante la existencia de diferencias relevantes que impiden aplicar la misma regla jurídica / REGLA JURÍDICA PRECEDENTE - Se debe inaplicar por el juez cuando la ratio decidendi en uno y otro caso difiere ostensiblemente / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Porque a pesar de las similitudes los problemas jurídicos en ambos casos son distintos

Como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pérdida de investidura con fundamentó en lo decidido por esta Sección en sentencia del 5 de febrero de 2009, resulta forzoso exponer las razones por las cuales la Sala considera que dicho pronunciamiento no es aplicable al caso concreto. En aquella oportunidad la Sala resolvió el recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la pérdida de investidura del concejal de San Pedro de los Milagros Sergio de J.L.M.. Los hechos que dieron lugar a ese proceso se resumen en que el demandado, en su calidad de concejal, participó en la discusión y votación de un proyecto de acuerdo aludido al tema relacionado con exenciones tributarias que beneficiaban directamente a la empresa Colanta de la cual era trabajador. […] Como puede verse, la posición jurisprudencial se circunscribe a entender que en virtud de las características de las organizaciones de economía solidaria los beneficios que estas reciben se irradian a sus asociados y a la comunidad en general. En tal orden, el interés no puede catalogarse como directo y por ello no se configura la causal de pérdida de investidura. A pesar de que esa postura se mantiene vigente, no puede aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que si bien existen similitudes innegables entre el caso precedente y el actual, también lo es que existen diferencias relevantes que no fueron consideradas en aquel proceso y que impiden que la regla jurídica sea aplicable al presente asunto. Resulta evidente que la discusión que llevó a adoptar la decisión en el año 2009 se limitó a resolver un problema de puro derecho relativo al carácter directo del interés a partir de los beneficios que reportan las empresas de economía solidaria, siendo esta una diferencia relevante con el asunto que ahora convoca la atención de la Sala como quiera que acá el debate trasciende la esfera “doctrinal” e involucra la valoración de todo el material probatorio que se allegó al proceso para intentar demostrar que el concejal demandado no actuó movido por el interés general sino por el particular. En ese sentido se tiene que la ratio decidendi en uno y otro caso difiere ostensiblemente, siendo imposible aplicar la regla jurídica precedente, dando lugar a lo que en el derecho anglosajón se denomina distinguish para aludir a los eventos en los que el J. no puede aplicar un precedente jurisprudencial dadas las diferencias relevantes que obligan a que en el caso presente se otorgue una solución diferente. Sumado a lo anterior se observa que los problemas jurídicos en ambos casos son distintos, circunstancia que refuerza la decisión de inaplicar la regla jurisprudencial. […] A juicio de la Sala, la diferencia sustancial entre el problema jurídico resuelto con anterioridad y el propuesto en esta decisión se encuentra en la valoración probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2012-00093-00(PI), C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 144 DE 1994 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 8 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 280 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 281 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00442-01(PI)

Actor: C.M.L.P.

Demandado: H.R.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de...

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