Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00093-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677847089

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00093-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En virtud de ellos se confirió a las Asambleas y a los Concejos la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – No hace distinciones cualquiera sea la especie del tributo

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos , 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP. La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 1999 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]» De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden establecer el tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente. Así, es claro para la Sala que para efectos de establecer la facultad de los concejos municipales o distritales en materia tributaria, ajustada a la Constitución Política y a la ley, no se puede hacer distinciones entre impuestos, tasas o contribuciones, pues el principio de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad potestad impositiva de las entidades territoriales citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, M.PJ.E.C.R. y de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, M.P.M.T.B. de Valencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 2008 (13 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULOS 121, 122, 123, G124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 (No anulados) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULO 15 (No anulado) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – ARTÍCULO 18 (Anulado) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – ARTÍCULO 19 (Anulado) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – ARTÍCULO 21 Y 23 (No anulados) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 (Anulado) / ACUERDO 056 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULO 16 NUMERALES 2 Y 3 (No anulados)

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Puede coincidir con la expedición de distintas modalidades de licencias de construcción, en la medida en que el hecho generador del tributo corresponda o se identifique con la construcción de nuevos edificios o su refacción / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Hecho generador / IMPUESTO DE LICENCIAS DE URBANISMO, CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES EN SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - Equivale al impuesto de delineación urbana / REMISIÓN A NORMATIVA SOBRE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - No hace ilegal el establecimiento del impuesto denominado licencias de urbanismo, construcción y sus modalidades

Se advierte que el Capítulo X del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, se denomina «Licencia de urbanismo, construcción y sus modalidades». La autorización legal para establecer el tributo, como se advirtió al comienzo de esta providencia, está sustentada así: «Artículo 121: Autorización Legal: El Impuesto se encuentra autorizado por la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Decreto 1052 de 1998, Decreto 1600 de 2005 y Acuerdos 001 de 1999». Así pues, el tributo regulado en el Capítulo X del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, corresponde a un «impuesto» y los demás artículos que lo regulan se refieren a este como un «tributo». Dicha naturaleza no fue modificada por los artículos 15 y 16 del Acuerdo 056 de 2009, también objeto de demanda y que modifican los artículos 130 y 131 contenidos en el mencionado Capítulo X. Precisado lo anterior, se observa que, aunque el fundamento legal señalado en el acto acusado para el impuesto de licencia de urbanismo, está referido a la «Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Decreto 1052 de 1998, Decreto 1600 de 2005 y Acuerdos 001 de 1999», el ente demandado ha sostenido que el impuesto regulado en los artículos demandados y objeto de análisis, corresponde al autorizado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, (…) De acuerdo con el artículo 122 del Acuerdo 024 de 2008, objeto de análisis, el hecho generador del tributo «lo constituye la solicitud de licencia de construcción en las siguientes modalidades: Obra nueva, ampliación, modificación, adición de obra, reforzamiento estructural y la intervención y ocupación del espacio público». Pues bien, para determinar si lo regulado en las normas acusadas se trata, como lo sostiene el ente recurrente, del «impuesto de delineación urbana», se advierte que la Sala se ha pronunciado sobre este tributo y respecto de un hecho generador similar, (…) De acuerdo con lo anterior, en virtud de la autonomía fiscal conferida por la Constitución, los entes territoriales pueden establecer que la causación del impuesto de delineación urbana coincida con la expedición de las distintas modalidades de licencias de construcción, aspecto que no modifica el impuesto autorizado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, en la medida en que el aspecto material del tributo corresponda o se identifique con la construcción de nuevos edificios o su refacción. En esas condiciones, confrontado el hecho generador y el sujeto pasivo del tributo establecidos en los artículos 125 y 126 del Acuerdo 024 de 2008, objeto de análisis, se ajusta al impuesto de delineación urbana previsto en el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, sin que la denominación del tributo adoptada por el municipio genere su nulidad, además que, verificado el Acuerdo no se advierte que se haya regulado en otros artículos la causación del tributo ni el demandante presentó algún argumento en este sentido. Ahora bien, la Sala advierte que los artículos en cuanto contienen la definición de «licencia» [art. 122], clases de licencias [arts. 123 y 124] y obligatoriedad de la licencia [art. 127], desarrollan otras normas legales para efectos de complementar la regulación del impuesto de delineación, toda vez que, como se señaló, las licencias en sus diferentes modalidades constituyen la actuación con la cual el municipio previó el momento en que se causa el tributo. En efecto, en la sentencia de 30 de mayo de 2011, a la cual se ha hecho referencia, la Sala precisó (…) De lo anterior se advierte, que la Sala hizo referencia a distintas normas que han regulado las diferentes clases de licencias, en efecto, como se indicó, en la autorización legal prevista en el artículo 121 del Acuerdo 024 de 2008, el Concejo Municipal de San Sebastián de M. se refirió a la normativa relacionada en la sentencia transcrita y a otras normas que regulan el tema de las licencias de construcción, (…) Como se advierte, si bien la autorización legal está referida a normativa que regula aspectos propios de las licencias urbanísticas, tal remisión no hace ilegal el establecimiento del impuesto de «Licencias de urbanismo, construcción y sus modalidades», en atención a lo ya expuesto, en cuanto a que los municipios pueden determinar que la expedición de las «licencias» sea la actuación referente para la causación del tributo y...

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