Auto nº 19001-23-31-000-2009-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677847097

Auto nº 19001-23-31-000-2009-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2017

Fecha01 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - Regulación normativa / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa / SUCESION PROCESAL – Dirección general de estupefacientes.

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el sub examine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercero, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la de la Fiscalía General de la Nación y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración del vehículo DOGGE, modelo 1997, de placas VAF – 978, de propiedad del actor, el cual tras ser decomisado, se puso a disposición de la D.N.E., ya que en su interior se encontraron “sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos”. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. –la existencia de un sucesor del derecho debatido–, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos del artículo 10 del decreto 1335 de 2014, mencionado anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTICULO 60 / DECRETO 1315 DE 2014CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)

Actor: F.M.V.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 26 de junio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009 (fls. 1 a 7 del c. 1), el señor F.U.V.V., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.)...

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