Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00906-00 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00906-00 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5636-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00906-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5636-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00906-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.E.M.T. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los M.M.A.N. de V., E.P.G. y E.R.R., trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta No. 2011-00253.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada porque en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 incurrió en defecto factico, material o sustantivo y procedimental puesto que, «realizó una valoración jurídica manifiestamente irrazonable y ostensible, a tal punto, que tan elaborada interpretación tuvo una inescindible incidencia directa en la decisión finalmente adoptada y que permitió la denegación de la aplicación de la figura de la nulidad absoluta del contrato de compraventa por el quebrantamiento de la prohibición establecida en el art. 2170 del C. Civil y, por lo mismo habilitó la prosperidad de la excepción de “Prescripción extintiva”» (sic) (f. 92, negrilla y subrayado en texto).

Pide, en consecuencia, (i) «excluir del ordenamiento jurídico por su evidente ilegalidad y/o dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo, la sentencia de segundo grado proferida el siete (07) de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva (Huila) - Sala Tercera de Decisión Civil - Familia – Laboral (…) en desarrollo de la cual se revocó el fallo de la primera instancia porque supuestamente no se ajustaba a los preceptos legales, desnaturalizando y extralimitando de esta forma la interpretación, sentido y alcance de las disposiciones que regulan la materia de la valoración probatoria en las acciones de nulidad de contratos»; (ii) ordenar al Tribunal accionado «proferir la decisión de segundo grado que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a la valoración de los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario para acreditar las causal de nulidad contractual invocada» (ff. 128 a 130, negrilla en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en escrito que obra a folios 81 a 132, en síntesis, que del proceso ordinario que promovió en contra de V.J.M.T. y en el que pretendió la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública número 0402 de 12 de marzo de 2003 por medio de la cual «supuestamente» transfirió al demandado a título de venta, los derechos de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-122492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y en consecuencia se ordenara la cancelación del documento escriturario en el protocolo notarial, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad.

Manifiesta que como hechos alegó que la referida escritura pública la «realizó única e individualmente« el señor M.T., utilizando una autorización «o poder aparentemente otorgado por la suscrita», para que realizara «la venta, recibiera el dinero, firmara la respectiva escritura, estipulara el precio y la forma de pago, constituyera hipoteca a favor de un particular o de una Corporación», pero que en ninguno de sus apartes lo facultó «para venderse a sí mismo el inmueble con lo cual se violó lo establecido en el art. 2170 del C. Civil», además que, «el poder adolece de varios vicios de nulidad como entre otros, no contar con presentación personal, pues para la época estaba en Bogotá cumpliendo medida de privación de la libertad por la modalidad de detención domiciliaria, lo cual me impedía estar físicamente en Neiva (Huila)».

Agrega que conformada la relación jurídico procesal, el demandado formuló excepciones y adelantado el trámite el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 12 de noviembre de 2014 en la que declaró no probadas las defensas y accedió a las pretensiones, decisión que en apelación revocó el Tribunal accionado el 7 de diciembre de 2016, desbordando el ámbito de su competencia funcional establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso porque en su análisis y estudio se refiere a aspectos diferentes a los argumentos expuestos por el recurrente, para «declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el entendido de haber encontrada probada una nulidad relativa», y negar las peticiones de la demanda.

Explica que en esta decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitió el análisis «veraz, jurídico y legal de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos», igualmente en el material o sustantivo y en el procedimental, así como «por inobservancia del principio de congruencia de la sentencia», en tanto que, según afirma:

(i) «de manera equivocada y errónea» presentó el problema jurídico materia de apelación; (ii) «Concluye desacertada y equivocadamente que el incumplimiento de los postulados normativos del art. 2170 del C. Civil generan nulidad relativa y no absoluta»; (iii) «concluye erráticamente que la Juez de primera instancia incurrió en un equívoco normativo, al incluir la prohibición del art. 2170 del C. Civil como incumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento de escritura pública, establecidos en el art. 99 del Decreto Ley 960 de 1970»; (iv) «persistiendo en sus equívocos y desaciertos, también concluye erróneamente que, los postulados del art. 2170 del C. Civil no hacen parte de los requisitos formales para la existencia y validez de los negocios jurídicos y las escrituras públicas que se celebren, lo cual causa nulidad relativa de las compraventas de que trata dicha normatividad y fueron celebradas sin la autorización del mandante y dueño del negocio»; (v) «errada, desacertada y equivocadamente, procede...

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