Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00948-00 de 26 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC5623-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00948-00 |
Fecha | 26 Abril 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5623-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00948-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Javier Antonio G. Lozano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, M.P.G.Á. y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del incidente de desacato propuesto a continuación de la acción de amparo incoada por el aquí petente contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles-.
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ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación acusada.
2. Para sustentar su reproche, sostiene que inició una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque estimó lesionadas sus prerrogativas dentro del juicio verbal impulsado por él frente a G.L. de G. y Palmeras La Cabaña G. y Cía. S. en C.
Lo anterior porque el ente de vigilancia se negó a continuar ese decurso argumentando la existencia de un acuerdo conciliatorio, cuando no fue emitida providencia declarando el fin del litigio. En dicho convenio, los intervinientes acordaron la designación de un perito para determinar el monto de las utilidades adeudadas y el promotor alegó su inconformidad con ese dictamen, por lo cual el pleito, en su sentir, debía seguir.
Esta Sala, en sentencia de tutela de 7 de julio de 2016, en sede de impugnación, revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, le concedió el amparo al aquí reclamante, ordenándole a la inicialmente accionada
“(…) dej[ar] sin efecto su actuación con posterioridad a la audiencia celebrada el 2 de julio de 2015 y adicionar el acta levantada en esa data, en el sentido de especificar el alcance del acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, conforme a los lineamientos expresados en esta providencia (…)”.
Advierte que, en su criterio, dicha orden implicaba
“(…) que se decretara la nulidad del proceso con posterioridad al 2 de julio de 2015, lo cual comprendía el dictamen pericial (…) (que determinaba el precio de una participación social); y (…) la necesidad de convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación con el fin de que ellas determinaran claramente los términos y condiciones del acuerdo conciliatorio al que se llegase (…)”.
Señala que el órgano de vigilancia inobservó el precepto constitucional, pues se limitó a invalidar el decurso y fijar “(…) a través de sus funcionarios (…)” el alcance del convenio logrado, “(…) suplantando a las partes (…)”.
A pesar de sus intervenciones en el juicio reprochado, la Superintendencia “(…) ha argumentado que el proceso terminó (…)”, cuestión alejada de lo dispuesto por esta Corporación, por cuanto a aquél ente le correspondía nombrar un nuevo auxiliar de la justicia y seguir adelantando el asunto.
Interpuso incidente de desacato para lograr el acatamiento de lo decretado por esta Corte, empero la magistrada ponente del Tribunal se abstuvo de tramitarlo, por lo cual incoó otro amparo resuelto favorablemente.
Gracias a dicho auxilio, se decidió de fondo el trámite incidental en proveído de 9 de marzo de 2017; no obstante, en esa ocasión el Colegiado denunciado se negó a sancionar al incidentado por estimar cumplido el mandato tutelar, relegando las aserciones del aquí interesado y las pruebas de la desobediencia de la Superintendencia.
Aunque interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, esos remedios no fueron tramitados, proceder contrario a sus garantías procesales.
3. Exige, por tanto, revocar los proveídos de la Corporación enjuiciada.
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R.uesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a...
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