Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48285 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224825

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48285 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaAP2557-2017
Número de expediente48285
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP2557-2017

Radicación N° 48285.

Aprobado acta No. 116.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.G.R., contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 30 de marzo de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2011; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S

Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:

El 15 de octubre de 2011, a las 14:43 horas aproximadamente, miembros de la Policía Nacional patrullaban en el barrio La F. de esta capital y observaron a un individuo, posteriormente identificado como A.G.R., que, al verlos, se puso nervioso y emprendió la huida, aquéllos iniciaron su persecución y lograron interceptarlo y reducirlo en la esquina de la carrera 12B este con calle 74F sur, le practicaron una requisa a la que previamente opuso resistencia y le encontraron, en la pretina del pantalón, una cajetilla de cigarrillos en cuyo interior había 43 cápsulas que contenían un total de 7,2 gramos de cocaína o sus derivados.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previa solicitud del Fiscal Local 195 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 16 de octubre de 2011 se celebró ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra A.G.R., a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000)[1], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[2].

La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, razón por la cual el juez de control de garantías ordenó su libertad inmediata. El 7 de diciembre de 2011, el ente acusador presentó escrito de acusación[3].

El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 2012 y llevó a cabo la preparatoria el 19 de febrero de 2013.

El juicio oral se celebró el 30 de abril de 2013, que culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 3 de septiembre de ese mismo año, por cuyo medio condenó a A.G.R. como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de 70 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 30 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación[4], demanda que fue presentada posteriormente[5], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

  1. La demanda de casación

Cargo único: Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Luego de identificar los sujetos procesales, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el ad-quem omitió atender pronunciamientos de esta Corporación según los cuales la dosis personal «es la necesaria para paliar su adicción o consumo».

En consecuencia, como quiera que al acusado se le incautó 7,2 gramos de cocaína, los cuales portaba para su consumo, «su tratamiento ha de ser administrativo o terapéutico y en momento alguno penado carcelariamente».

Asegura que, contrario a lo manifestado por el tribunal, la fiscalía no logró demostrar que G.R. estaba expendiendo la sustancia estupefaciente el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, lo que refuerza aún más su tesis defensiva, según la cual la sustancia incautada se constituía en su dosis de aprovisionamiento, como quiera que es un farmacodependiente.

De otra arista, asevera que la acción penal se encuentra prescrita, pues para el 30 de marzo de 2016 – fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -, ya había ocurrido el fenómeno extintivo, ya que desde que se practicó la audiencia de formulación de imputación transcurrió en demasía el termino establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y «aún no se encuentra en firme y ejecutoriada».

CONSIDERACIONES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de A.G.R., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, en contra de A.G.R. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo merece lo relacionado con la legitimidad del impugnante.

IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.

Único cargo

La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la...

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