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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46619 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaAP2553-2017
Número de expediente46619
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP2553-2017

Radicación N° 46619.

Aprobado acta No. 116.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DARÍO GUANARE NEIVA y J.E.R.Á., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 26 de febrero de 2015, que confirmó la que decidió condenar a aquéllos como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En una cancha múltiple cubierta ubicada en la calle 37, entre carreras 14 y 15, barrio El Portal de Yopal – Casanare, entre los meses de marzo y mayo de 2012; los señores Y.D.G.N., J.E.R.Á., entre otros, vendían y ofrecían sustancias estupefacientes que ocultaban en la ropa interior, o en la maleza o entre las piedras del lugar. El 23 de mayo de 2012, en el lugar se hallaron 96.7 gramos de marihuana en una envoltura de papel de color blanco contenida en una bolsa plástica transparente, la cual se escondía en un montículo de tierra.

  1. Procesales

El 6 de junio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a los señores Y.D.G.N., J.E.R.Á., J.G.N. y J.R.S.P., la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376, inc. 2, C.P.), agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1, literal b del artículo 384 ibídem.

El 8 de noviembre de 2012, previa radicación del respectivo escrito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal inició la audiencia de formulación de acusación. En esta sesión se aprobó el preacuerdo celebrado por la fiscalía con D.J.G.N. y se dispuso la consecuente ruptura de la unidad procesal. Luego, el 14 de noviembre del mismo año se continuó la referida audiencia y en ella se formuló el delito que desde un inicio se imputó.

La audiencia preparatoria se realizó el 5 de diciembre de 2012 y la de juicio oral en 7 sesiones desarrolladas durante los años 2013 (11 de enero, 13 de marzo y 19 de noviembre) y 2014 (6 de febrero, 28 de marzo, 25 y 29 de julio). En la última de ellas, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio y leyó su contenido integral en audiencia del 3 de octubre siguiente. Las penas que allí impuso fueron: las principales de prisión por 108 meses y multa por valor de 4 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera.

El 26 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (i) confirmó la condena respecto de YEISON DARÍO GUANARE NEIVA y J.E.R.Á. y (ii) la revocó con relación a J.R.S.P..

A su vez, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, el defensor de los afectados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado.

L A D E M A N D A

Luego de identificar las partes, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia objeto del recurso, el defensor formula 2 cargos, como más adelante se explica. Al final, explica que le asiste interés para recurrir porque a Y.D.G.N. y J.E.R.Á. se les condenó con violación del debido proceso y con errores en la apreciación probatoria. Por último, en cuanto a los fines del recurso, señala que deben seleccionarse las censuras planteadas con el objeto de que la Corte determine si la naturaleza de una sustancia se puede establecer con «pruebas preliminares y de orientación», sin que sean necesarias las de verificación como la cromatografía de gases o líquidos y espectrometría de masas, así como también si el conocimiento privado de los jueces puede suplir el de los peritos.

Cargo No 1: nulidad

Con base en la causal segunda de casación, el demandante alega la violación del artículo 29 de la Constitución y de otros de la Ley 906 de 2004 (6, 8, 10, 15, 26, 27, 288 y 457), con el objeto de solicitar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación porque en ésta «nunca se le indicó a mis representados cuales eran los hechos circunstanciados que se le imputaban», esto es, no se aclaró cómo fue que los acusados materializaban los verbos rectores «ofrecer» y «vender» en los meses de marzo, abril y mayo de 2012: «Si su acción fue por la mañana, tarde, noche a madrugada; a qué horas concretas o aproximadas; con que (sic) personas; si su acción fue vender a quien le vendió la sustancia prohibida y en qué cantidad; si su acción fue consumir a qué horas y delante de quién».

En orden a demostrar su aserto, el demandante trascribe lo que sería el contenido de la intervención de la fiscalía no solo en la audiencia de imputación sino en la de acusación. Luego, expone consideraciones generales, incluidas citas legales y jurisprudenciales[1], sobre la forma debida de esos actos procesales, para así reiterar que la atribución de una conducta delictiva debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada porque las enunciaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas vulneran el derecho a la defensa. Recuerda el tenor del artículo 448 del C.P.P./2004 para indicar que en la acusación «la Fiscalía no imputó hechos», por lo que el Tribunal termina condenando por unos que no aparecen en aquélla.

Esgrime así, la existencia de un vicio de estructura que afectó el derecho de defensa debido a la falta de claridad de los hechos que debían refutarse, el cual caracteriza como insubsanable, trascendente e irreparable por un mecanismo diferente a la declaratoria de nulidad desde la formulación de la imputación o de la acusación.

Cargo No 2: falso raciocinio

Acude a la causal tercera de casación para denunciar un error de hecho por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 381 del código procesal, 376 y 384 del sustantivo, así como a la falta de aplicación del 7 del primero (la duda favorece al reo). Luego de trascribir varios párrafos de una providencia de esta Corporación -del 11 de abril de 2007, rad. 26128-, en la que se explican los presupuestos de una debida sustentación del error denunciado, cuestiona los siguientes aspectos:

En primer lugar, estima que la sentencia de primera instancia violó «las reglas de la experiencia» cuando concluyó que la sustancia que, según los videos, intercambiaban los acusados por dinero era marihuana, pues ésta nunca les fue incautada y no se excluye que pueda ser «anfetamina, bazuco, cocaína, heroína, drogas sintéticas, etc». Sostuvo también que se desconocieron «las leyes de la ciencia» cuando se afirmó que aquel estupefaciente puede ser identificado sin necesidad de la prueba de cromatografía de gases y espectrometría de masas, siendo éste el examen que permite confirmar esa información. A ello adiciona que la «literatura» indeterminada que se citó no puede reemplazar la prueba pericial y que los testigos «no pudieron dar fe» de ese conocimiento.

En segundo lugar, refiriéndose a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, asevera que ninguna regla de la experiencia o de la lógica permite inferir que «siempre que una persona en un parque donde fuman varias personas, que intercambie un elemento por otro o por dinero, que previamente saca de su ropa interior o extrae del pasto, esté necesariamente comercializando con sustancias ilegales o prohibidas y que dicho elemento sea marihuana», ni siquiera porque un día diferente al de los registros de videos, en el lugar, se encontrara una que, según la prueba de identificación preliminar sin corroboración científica, fuese de esa misma naturaleza. En tal sentido, recuerda que en las requisas policiales efectuadas a los acusados, nunca se les encontró drogas.

No sin antes advertir que la sentencia afirma basarse en reglas de la experiencia y de la lógica sin que especifique ninguna de ellas, concluye el impugnante que en el proceso existe duda sobre los siguientes aspectos: la naturaleza del objeto hallado en el parque, el propietario del mismo, la identificación de la sustancia que en aquél se intercambiaba, la condición de consumidores o de vendedores de estupefacientes de los acusados. Por ello, considera, debe darse aplicación a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional.

Finalmente, solicita casar la sentencia y, como consecuencia de ello, absolver a sus representados.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal...

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