Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300100140002017-00109-01 de 2 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Número de sentencia | ATC2704-2017 |
Número de expediente | T 2300100140002017-00109-01 |
Fecha | 02 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
M.C.B.
Magistrada ponente
ATC2704-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00109-01
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por M. de la Hayes Villegas, en representación de sus menores hijos MVMH y JGMH[1], contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, de sus menores hijos.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «[se] encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional Sanidad, debido a que [su] esposo se desempeña como Policía», y que «a [sus] hijos MVMH y JGMH les diagnosticaron, al primero TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD (TDAH) y al segundo AUTISMO; como consta en sus respectivas historias clínicas e informes neuropsicológicos».
2.2. Que «dado a estas enfermedades […] en virtud a sus tratamientos, ellos han sido remitidos frecuentemente para citas con especialistas por fuera de la ciudad».
2.3. Que «el subsistema de salud de la [P]olicía [N]acional SANIDAD, con relación a esos viajes, sólo [les] suministra los tiquetes de ida y vuelta (como consta en el oficio de solicitud de pasajes terrestres de dicha entidad a TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.[…]), rehusándose a suministrar[les] lo correspondiente por alojamiento, alimentación y transporte interurbano durante las terapias y tratamiento de [sus] hijos».
2.4. Que «la próxima cita con especialistas está programada para la primera semana de marzo en la ciudad de Medellín. Aún se encuentra la entidad pendiente de concretizarnos la fecha».
2.5. Que «[es] una persona de escasos recursos, por lo que [se] le imposibilita poder correr con dichos gastos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano, razón por la cual, [ha] tenido que recurrir a esta acción constitucional, para así tutelar los derechos fundamentales de [sus] hijos, y lograr que no se impida el perfecto cumplimiento, de los respectivos tratamientos que ellos necesitan».
3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a SANIDAD POLICIA NACIONAL, que [les] suministre, en la próxima cita de [sus] hijos, y en las que en virtud de sus tratamientos u otras enfermedades, se llegaren a causar en el futuro, tratamiento integral, medicamento NO POS, los viáticos integrales que contengan, además de los pasajes terrestres ida y vuelta, los correspondientes por alojamiento, alimentación y transporte interurbano. Cabe anotar señor juez que cubran de igual manera y con los mismos viáticos integrales a [la accionante] como acompañante» (fls. 1-6 y 48 C. 1).
4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a el Área de Sanidad Córdoba, puesto que en el sub lite es esta regional, la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud dentro de su ámbito de competencias, a través de los Establecimientos de Sanidad Policial, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, que se suministre un tratamiento integral en salud para sus menores hijos, beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, quienes residen en la capital de dicho ente territorial, en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de cobertura, sin que, a su vez, hubiese sido enterada, conforme era del caso, de esta actuación.
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